JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:  SUP-JRC-142/97

 

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANASTASIO CORTES GALINDO

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el cual impugna la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de inconformidad número 034/997, interpuesto por el mismo partido político; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

 1. El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se celebró la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Balancán, Estado de Tabasco.

 

 2. El veintidós de octubre pasado, el Consejo Electoral Municipal de Balancán, Estado de Tabasco, realizó el cómputo para la elección de presidente municipal y regidores, declaró valida la elección y expidió constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 3. Inconforme, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de inconformidad del que tocó conocer al Tribunal Electoral de Tabasco, quien el nueve de noviembre del año que transcurre, pronunció resolución al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:

 "C O N S I D E R A N D O:

 

- - - I.- Este Tribunal es competente para conocer y fallar el presente recurso de inconformidad, con apoyo en los artículos 9o y 63 Bis fracción I, de la Constitución Política del Estado; 258 fracción I, 290 fracción II y 326 párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado.

- - - II. Acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de Diputados de mayoría relativa o de Presidentes Municipales y regidores; el cómputo estatal para Gobernador del Estado y para asignar Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación en los casos de estos últimos, y por las causales de nulidad establecidas en dicho Código Electoral.

- - - III. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente; o en su caso, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el I Distrito Electoral Uninominal de Balancán, Tabasco, y en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

- - - IV. De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el Partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable, se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo  279 del código de la materia.

- - - V. Para efectos de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, se desprende, que en su Título Segundo, relativo a las disposiciones generales del Sistema de los Medios de Impugnación, es necesario cumplir con determinados requisitos esenciales en la interposición de los recursos, para su debida procedencia; circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es procedente analizar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad, o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público.

- - - De esta forma, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 291 fracción I, 293, 306, 310 y 311 del Código de la materia vigente en el Estado, así como los requisitos esenciales de procedibilidad que exigen los numerales 287 y 288 del citado ordenamiento electoral; circunstancia por las cuales este Tribunal procede al análisis de los agravios vertidos por el inconforme.

- - - VI. En su primer agravio, el partido impugnante aduce que se violan en perjuicio del partido que representa, los artículos 4, 7, 9, 10 y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que tienen relación directa con los numerales 1, 5, 17, 29, 35, 57, 94 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, en virtud de que en las casillas 0001B y 0009C, se presentaron diversas irregularidades que determinan que los resultados consignados en las actas finales de escrutinio y cómputo sean nulas, conforme lo establece el artículo 279 del Código Electoral, lo que consecuentemente deriva en que los actos llevados a cabo por la autoridad responsable en la sesión de cómputo municipal, así como los resultados que consigna el acta derivada de esta sesión, deben ser nulas por no estar apegadas a derecho, pues conforme lo establecen los numerales 190 y 191 de la Ley Adjetiva de la materia se determina la ubicación del lugar en donde se instalarán las mesas directivos de casillas, esto tiene como finalidad expresa que la ciudadanía residente en la sección electoral tenga pleno conocimiento del lugar donde puede emitir su voto. Por lo que al instalarse la casilla en un lugar distinto al que se había difundido ampliamente por el Consejo Electoral Municipal creó un desconcierto en la ciudadanía, y es causa de que los resultados consignado en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas citados, sean nulos conforme lo establece el artículo 279 fracciones I y II  del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales. Que estos hechos sucedieron en las casillas 0001B y 0009C, pues en la primera se había designado como lugar de ubicación, el Parque de Convivencia Infantil, que se encuentra en la calle Eusebio Castillo sin número de la colonia Gregorio Méndez, y fue instalada ilegalmente en la colonia El Carmen; la segunda debía instalarse en el Casino del Pueblo, domicilio conocido, de la colonia Agrícola La Hulería, y fue ubicada ilegalmente en el Centro Social, Colonia Hulera, sin que exista constancia alguna que infiera que la instalación y operación de las mesas directivas de las casillas haya sido cambiada por alguna circunstancia de fuerza mayor o de las que establece la Legislación Electoral, lo que demuestra la plena operación de este agravio y por lo tanto, la procedencia de la fracción I del artículo 279 de la Ley Adjetiva Electoral.

- - - La autoridad señalada como responsable argumenta que no es cierto que las casillas 0001B y 0009C, se hayan cambiado de lugar, sino que la votación fue recibida en el lugar en que salió publicado en el encarte correspondiente.

- - - El tercer interesado sostiene, que las casillas que señala el recurrente en su recurso de inconformidad, fueron instaladas en los lugares señalados en el encarte respectivo, careciendo de toda Lógica Jurídica su impugnación, porque en las hojas de incidentes no se registró ninguna irregularidad en este sentido.

- - - Este agravio es infundado porque al analizar las actas de la jornada electoral localizables en las fojas 268 y 271 de estos autos, a las que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Electoral, de sus lecturas se advierte que los rubros destinados a explicar la causa por la que  se haya cambiado de ubicación la casilla aparece en blanco, y si bien, en el acta de la casilla 0001-B, consta que durante la instalación de la misma hubo un incidente y que fue registrado en su hoja respectiva, este no guarda relación entre los hechos aducidos por el recurrente y los ahí plasmados.  Sin soslayar que en las actas de la jornada electoral se observa claramente que los domicilios que se encuentran asentados corresponden a los señalados en la segunda publicación del encarte, de fecha catorce de octubre del presente año, visible a foja 372 de autos.  Por lo anterior, es innecesario entrar al estudio de las citadas casillas en relación a lo arguido por el promovente de que el cómputo y escrutinio de las mismas se llevó a efecto en un lugar distinto.

- - - VII. En el segundo agravio, el partido impugnante aduce, de igual manera, que se violan los artículos citados en el agravio anterior, porque el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría por parte del órgano electoral que señaló como responsable, se aparta de la legalidad al existir una incorrecta interpretación y aplicación de los dispositivos que establece el Código Electoral, por un inexacto e infundado estudio, análisis y valoración de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0001C, 0002B, 0009B, 0014B, 0015B, 0017B, 18B, 0018C, 0022B, 33B, 0035B, 0041B, 0043B y 0043C. Agregando, que dentro de los esquemas de operación que establecen los artículos 134, 135, 136 y demás de la Ley Electoral, se lleva a cabo un proceso que identifica a los ciudadanos que deberán de formar las mesas directivas, posteriormente su aprobación y verificación de cumplimiento de los requisitos por parte del Consejo Distrital y la publicación de sus nombres por dos ocasiones. Los pasos antes señalados, también tienen la finalidad, de que la ciudadanía residente en la sección electoral correspondiente, tenga un pleno conocimiento sobre la identidad de sus vecinos que conforman la referida mesa directiva de casilla.  Asimismo, la Ley Electoral establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, pueda ser sustituido por algún otro ciudadano, que necesariamente tiene que ser vecino de la sección electoral correspondiente.

- - - En este sentido, la autoridad responsable señala que efectivamente el día de la jornada hubo cambio de funcionarios, tal y como se aprecia en el acta de instalación, pero que esto fue debido a que los funcionarios insaculados no se presentaron; sin embargo la integración de la casilla se hizo en estricto apego a lo establecido en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor.  Aclarándose que en la casilla 0015 la sustitución del Presidente propietario fue debido a la renuncia del ciudadano CARMEN ENRIQUE CHIPOOT.

- - - El tercero interesado sostiene los mismos argumentos que la autoridad responsable, por lo que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.

- - - Este agravio también es inoperante, en virtud, de que los cambios de funcionarios que se hicieron el día de la jornada electoral en las casillas 0001C, 0002B, 0014B, 0015B, 0017B, 0018B, 0022B, 0033B, 0035B, 0041B y 0043C, se relacionaron con los suplentes en la mayoría de los casos, y en otros, se respetó el orden establecido en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado, según se puede observar del encarte que obra a fojas 372 y 373 de autos, documental pública que posee el valor Jurídico que le concede el numeral 322 del Ordenamiento Electoral evocado.  Sin soslayar, que en las casilla 41B, al realizarse la citada sustitución jerárquica hubo la necesidad de nombrar al ciudadano, RAUL MENDEZ JIMENEZ como Primer Escrutador, el que de acuerdo a la lista nominal, aparece con la clave de elector JMMNRL6108815277000.

- - - En relación a la casilla 009B, donde fingió como segundo escrutador VICTOR H. LANDERO CRUZ, en nada agravia al inconforme en virtud, que la función que estos realizan es de auxilio y la falta de uno de ellos no es causa para que se nulifique la votación de la casilla, porque la responsabilidad recae en el Presidente y Secretario, mientras que los escrutadores realizan sus funciones bajo la supervisión del referido presidente, por lo tanto, la circunstancia que el segundo escrutador no haya sido nombrado de acuerdo al artículo 207 del código electoral para acreditar la multicitada causal, sirve de apoyo la transcripción de la jurisprudencia número 77 de la Sala Segunda Instancia de mil novecientos noventa y cuatro:

" ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tiene como atribuciones:  contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, formula o lista nominal; y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomiende.  De manera especifica al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna.  Sin embargo dichas funciones limitadas, los escrutadores los escrutadores la deben realizar bajo la supervisión del presidente, pues a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la  práctica del escrutinio y cómputo, para la cual, debe contar con el auxilio del secretario y de los escrutadores.  En consecuencia, es dable concluir la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva.  En ese orden de ideas la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas si se inician desde el momento de instalación de la casilla, esta supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, y si estan encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo despues de que se cierra la votación; por tanto, la debida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo debe analizarse el hecho concreto porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano recae, esencialmente sobre las funciones que desempeñan el presidente y el secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.

- - - Por lo anterior, no resulta transcendente que dichas sustituciones no se hubieren asentado en las respectivas hojas de incidentes, así como tampoco que en algunas no se respetara el orden legal, porque la finalidad esencial de los principios rectores del Derecho Electoral, es precisamente que las elecciones sean manejadas por los propios ciudadanos, privilegiando ante todo, los sufragios.

- - - Son aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales que continuación se transcriben:

"SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visto a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerle constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hechas antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata  de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado.  En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados.  Empero el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.  Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.  Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político.  Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la Ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de votación.  Esto es, tal omisión ni es indispensable para la validez del acto ni suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por persona y organismos distintos a los facultados por la Ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto".

SI-REC-071/94.  Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-072/94.  Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos".

- - -"RECEPCION DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.  LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.  Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargo distinto para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo I, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral".

SC-I-RIN-239-94. Partido de la revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

- - - VIII. En el tercer agravio, el partido actor argumenta que se violan en su perjuicio los preceptos legales 4, 7, 9, 10 y 64 de la Constitución Local, que tiene relación directa con los numerales 1, 5, 17, 29, 35, 57, 94, 95, 96, 132, 133, y demás aplicables al del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, por medio del acto o resolución que se concretiza en la ilegalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada, las cuales constituyen el acto reclamado pues se apartan del marco de legalidad democrática que establece el artículo 9o, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de las normas que determina el Código Electoral, que exigen el irrestricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento electoral y tienden a garantizar la efectividad del sufragio en el desarrollo del proceso democrático, para asegurar que la voluntad ciudadana expresada durante la jornada electoral sea plenamente respetada. Agregando que dichos actos, se apartan de la legalidad al existir una incorrecta interpretación y aplicación de los dispositivos legales ya citados, por realizar un inexacto e infundado estudio, análisis y valoración de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0001B, 0011B, 0012B, 0013C, 0014B, 0018B, 0022B, 0035B, 0037B, 0040B, 0002B, 0008B, 0009B, 0016B, 0017B, 0020B, 0028B, 0031B, 0033B, 0034B, 0036B, 0037C, 0041B, 0043B, 0018C, 0023B, 0030B, 0035C, 0038B, 0042B, 0042C, 0043B, 0045B, 0015B, 0027B, 0009C, Y 0032B, limitándose a realizar una sumatoria de los supuestos resultados recibidos los que de ninguna forma, pueden convalidar las violaciones al marco jurídico electoral cometidas durante la jornada electoral, situación que da como consecuencia el rompimiento del equilibrio democrático que debe imperar en todo proceso electoral, causando un perjuicio directo a la ciudadanía del Municipio de Balancán, así como a los derechos de sus candidatos.

- - - En síntesis, el inconforme precisó que en las casillas debidamente relacionadas, existe clara constancia de que se impidió el libre ejercicio del voto a los electores y por tanto, no existió la característica fundamental de una libertad plena y secreta en la emisión del mismo, configurándose la causal prevista en la fracción IX del numeral 279 de la Legislación Electoral en vigencia.

- - - Al respecto, el órgano electoral responsable, señala que en todo momento estuvo atento a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y al expedir la constancia de mayoría y validez, lo hizo atendiendo a quien obtuvo la mayoría de votos como se hace constar en todos y cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas tanto en las casillas como en el Consejo, de las cuales, el actor se duele, sin que en ningún momento, se haya actuado fuera de la ley, además, el actor sólo se concreta a invocar los artículos que considera infringidos sin mencionar el porque se violaron, así como tampoco, que perjuicio causa el acto reclamado, además, resulta repetitivo y en sus agravios, que carecen de todo argumento lógico jurídico, por estar basado en apreciaciones subjetivas.

- - - El tercero interesado, arguye que los hechos que el actor pretende son genéricos, pues no ofrece en forma clara, objetiva y contundente, prueba alguna para acreditar que se ejerció presión, propaganda e inducción en el electorado para que emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, resultando infundado el supuesto  de nulidad  que invoca el partido político recurrente.

- - - Resulta inexacta la apreciación del inconforme, respecto a la existencia del impedimento que sufrieron los electores en la jornada del pasado día  diecinueve, para emitir su voto, de manera libre y secreta, porque en primer lugar, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas  008B, 009C, 0011B, 0013C, 0015B, 0016B, 0017B, 0018B, 0020B, 0023B, 0032B, 0035C, 0037B, 0042B, 0042C, 0043B y 0045B, visible a fojas 336, 338, 339, 341, 343, 344, 345, 346, 348, 350, 356, 359, 360, 362, 367 368, 370 y 371, los responsables no asentaron ningún tipo de incidentes, y en el resto de la casillas donde si se elaboró hojas de incidentes, en ellas se observa que la mayoría de los conceptos ahí registrados, se refieren a cuestiones intrascendentales o bien a hechos distintos de lo que pudiera considerarse ese impedimento del libre sufragio que alega el actor. Es pertinente señalar que lo acontecido en las casillas 001B, 002B, 0018C, 0027B, 0036B, 0040B, 0043C y 0045B, son datos imprecisos que impiden conocer circunstancias de tiempo, modo, cantidad e identificación, para estar en condiciones en un momento dado, de conocer el grado de presión, el número de votantes que fue objeto de ellas y por supuesto lo determinante para el resultado de la votación. Sin soslayar, que la mayoría de estos incidentes fueron atendidos por los presidentes de las casillas, incluso, hasta por las autoridades electorales como se manifiesta en el acta de sesión permanente de diecinueve de octubre del presente año (f. 374-422).

- - - Las documentales públicas mencionadas en el párrafo anterior, poseen el valor jurídico que le confiere la fracción I del artículo de nuestra Ley Electoral, los cuales desvirtúan lo alegado por el actor, que no acató  lo preceptuado en el numeral 325 del citado Ordenamiento Electoral.

Sirve de apoyo a los anteriores razonamiento el siguiente criterio, sustentado por nuestro más alto Tribunal Federal Electoral, localizable en la página 712 del tomo II de Memoria 1994.

" 87. PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINATE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación mas alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondientes, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación mas alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se infería que ello fue determinante para el resultado de la votación".

SC-I-RIN-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.    SC-I-RIN-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos. SC-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.  SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática.   21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

- - - IX: En el agravio cuarto el partido actor, aduce que al igual que en los anteriores conceptos de violación se infringe en contra del partido que representa los preceptos jurídicos multicitados, porque el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección así como la expedición de la constancia de mayoría por parte del Organo Electoral que señaló como responsable, se aparta de la legalidad al existir una incorrecta interpretación y aplicación de los dispositivos que establece el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales  en vigor, por un inexacto e infundado estudio, análisis y valoración de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna, pues en las misma se presentaron diversas irregularidades que determinan que los resultados que consignan las actas finales de escrutinio y cómputo sean nulas conforme lo previene el artículo 279 del Código Electoral; en síntesis señaló que en las casillas 0001B, 0001C, 0002B, 0008B, 0009B, 0009C, 0011B, 0012B, 0013C, 0014B, 0015B. 0016B, 0017B, 0018B, 0018C, 0020B, 0022B, 0023B, 0024C, 0027B, 0028B, 0030B, 0031B, 0032B, 0033B, 0034B, 0035B, 0035C, 0036B, 0037B, 0037C, 0038B, 0040B, 0041B, 0042B, 0042C, 0043B, 0043C, Y 0045B, existe una diferencia entre los electores que sufragaron y las boletas que aparecen dentro de las urnas es evidente que existieron serias y graves irregularidades que dan como consecuencia que los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo sean nulas por darse la hipótesis del artículo 279 fracción VI del Código Electoral. Agregando que estas irregularidades dan la pauta a que se haya realizado una acción tendiente a alterar los resultados obtenidos.

- - - Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta, que los errores existentes en algunas de las casillas que el inconforme relaciona, éstos de ninguna manera son determinantes para que se anule la votación en ellas recibidas, aclarando que en las actas levantadas por el Consejo se corrigieron algunas imprecisiones que se dieron al momento de realizar la sesión de cómputo permanente de fecha veintidós de octubre del año que transcurre.

- - - Por su parte, el tercero interesado de una manera pormenorizada va detallando cada una de las casillas y concluye que no se actualiza el error que como causal preceptúa la fracción VI del artículo 279 del multicitado Código Electoral, porque en la mayoría de ellas la diferencia entre primero y segundo lugar que de acuerdo a la votación obtuvieron los partidos, es mayor al margen de los errores que pudieran haberse presentado, en consecuencia, estima que no son determinantes para el total de la votación de dichas casillas, elemento esencial de la referida causal.

- - - Ahora bien, este Tribunal considera que respecto a las casillas 0001B, 0001C, 0002B, 0009C, 0011B, 0013C, 0014B, 0016B, 0017B, 0023B, 0027B, 0030B, 0034B, 0035C, 0041B Y 0042C, en las que el inconforme arguye que en las actas de escrutinio y cómputo aparecen en blanco indistintamente los espacios destinados a los rubros de número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron; igualmente, que en algunas casillas las boletas recibidas son menores a las boletas entregadas, como también que el número de ciudadanos que votaron es mayor, y ésta a su vez menor al número de boletas extraídas; no presentan error alguno, porque en las dieciséis actas levantadas en el Consejo Electoral Municipal se subsanaron estas omisiones al cotejar de nuevo los sufragios en presencia de los representantes de los partidos políticos incluyendo al actor.  Documentales públicas que obran a fojas 38 a la 202 del expediente de Cómputo, las cuales poseen el valor probatorio que le concede la fracción I del artículo 322 en concordancia con el numeral 425 del Código de la materia.  Sin soslayar, que en ellas se aprecia una marcada diferencia de votos entre el partido ganador y el partido actor, y que al ser firmados por los representantes del partido inconforme, éstos consintieron expresamente el acto o resolución emitido por el Organo Electoral responsable, actualizándose lo establecido en el numeral 306 fracción I, del Código ritual de la materia, que genera a este Organo Resolutor, la convicción de que no existen en las casillas impugnadas el error en el cómputo de votos con el propósito de beneficiar al partido político ganador; en consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción VI del apartado 279 de la ley en cita, se declaran infundados esos agravios con apoyo en lo dispuesto en el precepto legal 330 del Compendio Electoral del Estado de Tabasco, que textualmente establece: "El Pleno del Tribunal solo puede declarar la nulidad de la votación en una o en varias casillas o la nulidad de una elección de Diputados por mayoría relativa o de Presidentes Municipales y Regidores o la del cómputo de circunscripción  plurinominal fundamentadas en las causales señaladas en este Código", teniendo especial aplicación la tesis de jurisprudencia número 101 que dice:  "RECURSO DE INCONFORMIDAD.  PRINCIPIO DE CONSERVANCIA DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290 párrafo 1, y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservancia de los actos validamente celebrados, recogidos en el aforismo "latino utile per unitile nonvitiatur", tiene especial relación en el derecho electoral federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o de irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; a). La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral ni especializado no profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de fallas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el exceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público".

- - - Sobre lo alegado por el impugnante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de diputados que obran a fojas 264 a la 328 de autos, a efecto de determinar si de los hechos de referencia existe error en el cómputo y en el supuesto sin conceder de que existiera, éste sea o nó determinante para el resultado de la votación, se presenta el cuadro que figura a continuación:

 

CASILLA

PARTIDO GANADOR

PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2

CIUDADANOS QUE VOTARON

VOTACION TOTAL

DIFERENCIA ENTRE 5 Y 6 COLUMNAS

DIFERENCIA ENTRE 4 Y 7 COLUMNAS

0009B

174

103

71

300

300

0

71

012B

175

86

89

339

339

0

89

015B

119

71

48

240

240

0

48

018B

135

88

47

265

265

0

47

018C

122

107

15

277

277

0

15

020B

164

87

77

340

340

0

77

022B

215

135

80

0

471

0

80

024C

158

155

3

464

464

0

3

028B

182

117

65

401

401

0

65

031B

58

19

39

94

94

0

39

032B

89

29

60

128

128

0

60

033B

113

71

42

209

209

0

42

035B

174

153

21

396

396

0

21

036B

206

127

79

377

377

0

79

037B

180

117

63

345

345

0

63

037C

166

99

67

348

348

0

67

038B

217

139

78

465

465

0

78

040B

268

117

151

469

469

0

151

042B

148

134

14

311

311

0

14

043B

148

69

79

277

277

0

79

043C

109

57

52

227

227

0

52

045B

119

59

60

270

270

0

60

008B

200

155

45

498

428

70

25

 

NOTA: El resultado se coteja con la columna cuatro y si el resultado de restarle a la columna cuatro  la columna ocho es positivo, NO existe determinancia en el resultado de la votación, y si el resultado es negativo, SI la existe.

 

- - - Es pertinente observar en el cuadro que antecede, que la casilla 0022B marcada con asterisco, en la columna cinco correspondiente al número de ciudadanos que votaron arroja un resultado de cero, lo cual es ilógico, toda vez que en el espacio que corresponde al total de votos emitidos, la cantidad es de 471, lo que refleja tácitamente que esa misma cantidad fue la de ciudadanos que votaron, de tal modo que al realizar las operaciones aritméticas no se encuentra error en el cómputo, sino que pudo ser error al momento de asentar los datos en el rubro de ciudadanos que votaron.

- - - En la especie, el impugnante señala que no hay correlación exacta entre las cifras correspondientes a boletas recibidas con boletas extraídas de la urna y las que se refieren a boletas sobrantes; sin embargo, la inexactitud de las cifras consignadas en las documentales públicas de referencia no guarda relación alguna o incidencia en la computación recibida en la casilla para esta elección, razón por la cual debe concluirse, que si bien se estuviera en presencia de un error genérico, cierto es que dicho error no puede ser catalogado dentro de la especie error en el cómputo de los votos, ya que como se aprecia en la gráfica de referencia, en las columnas relativas a ciudadanos que votaron y total de votos emitidos y depositados en la urna coinciden con precisión aritmética, por lo que se estima infundado el agravio en estudio por no cumplir con lo estipulado en el numeral 279 fracción VI del Código de la materia.

- - - IX. Finalmente, en su quinto agravio el inconforme medularmente expresa, que el acta de Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría por parte del Organo Electoral que señala como responsable, se aparta de la legalidad al existir una incorrecta interpretación y aplicación de los dispositivos que establece el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, al sesionar y actuar ilegalmente durante el desarrollo del Cómputo Municipal.  Agregando que antes de que finalizar la referida sesión, la Presidente entregó a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional la constancia de mayoría, estando entre ellos su propia madre como quinta regidora propietaria, además, no se respetó lo dispuesto en el artículo 243 del referido Ordenamiento Legal, porque valiéndose de argucias la citada funcionaria decretó recesos.

- - - Al respecto, la autoridad señalada como responsable argumentó, que el Consejo Electoral Municipal se condujo atendiendo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, porque la constancia de mayoría se le entregó a los candidatos que obtuvieron el triunfo de acuerdo a las actas de escrutinio y cómputo realizadas en las casillas y en el propio Consejo.  Agregando que el actor sólo se concreta a invocar los artículos que considera infringidos sin mencionar en que se violaron y el perjuicio que le causa el acto reclamado, resultando carente de todo argumento lógico y jurídico, por apreciaciones subjetivas.

- - - El tercer interesado al referirse a lo argumentado por el recurrente en este último agravio, asentó que éste no se encuentra fundado ni motivado, por que el cómputo municipal fue realizado conforme a lo dispuesto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y lo que pretende es confundir al juzgador, porque la elaboración de las actas que realizan lo órganos electorales no la concluyen el mismo día.

- - - Este Órgano Colegiado, aprecia que en este agravio el inconforme resume lo que ha venido manifestando en todo su escrito recursal alegando que las actuaciones de las autoridades electorales municipal se apartaron de los principios constitucionales y del orden normativo electoral, declarando que tanto el cómputo y la expedición de la constancia respectiva son ilegales. Pero también debe decirse, que en los anteriores de este capítulo de consideraciones se han venido señalando las razones por las cuales son improcedentes dichas apreciaciones.

- - - En relación a las supuestas irregularidades que se dieron durante la Sesión del Cómputo Municipal de fecha veintidós de octubre del presente año, de la lectura y análisis de esta documental pública visible a fojas 423 a la 433, se desprende que no existió ninguna anomalía, porque no consta en ella que se haya acordado algun receso. Sin soslayar que los hechos que asienta en las copias de las averiguaciones previas anexadas, son conductas que se dieron antes de la jornada electoral y no son materia del recurso de inconformidad, lo cual está debidamente precisado en la fracción III del artículo 286 de la Ley Electoral evocada. Asimismo, el hecho de que la regidora EYRA PALMER CAMARA, que el recurrente cita como madre de la Presidente de casilla Licenciada EYRA MERCEDES RUIZ PALMER, esto debió impugnarlo si le causaba agravio en el momento oportuno.

- - - Asimismo, la interrupción de la energía eléctrica que se dió el día que se estaban computando los sufragios al final de la jornada electoral no se encuentra probada que haya sido originada por las personas que menciona, quedando en simples apreciaciones de carácter subjetivo como bien lo observara la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

- - - Habiendo resultado infundados e inoperantes todos y cada uno de los motivos de inconformidad esgrimidos por el partido actor, por conducto de su representante legal JOSE ARTURO ABREU RUIZ, este Cuerpo Colegiado declara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto, y en consecuencia, firme la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Electoral Municipal con cabecera en el Municipio de Balancán, Tabasco, a la planilla integrada por JOSE ALVARO CASTRO MARIN, Presidente Municipal, FRANCISCO JOSE PEREZ SOLIS, Síndico de Hacienda, AMADOR CENDEJA SOLORIO, JOSE LUIS REYES MUÑOZ, EYRA PALMER CAMARA, ISIDRO MOSQUEDA JIMENEZ, LUIS ANTONIO RAMIREZ VALENCIA, CESAR GARCIA VELAZQUEZ, MANUEL VELTRUY WILLIAMS Y MIGUEL MARIN CANEPA, Regidores, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

- - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o. Párrafos 10, 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1o., 3o., 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones I al V, 267 fracciones II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se.

 R E S U E L V E :

 

- - - PRIMERO.- Los agravios vertidos por el inconforme, JOSE ARTURO ABREU RUIZ, representante del Partido Acción Nacional, fueron inoperantes e infundados.

- - - SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en consecuencia se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Electoral Municipal con cabecera en el Municipio de Balancán, Tabasco, así como la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores, expedida a JOSE ALVARO CASTRO MARIN, Presidente Municipal, FRANCISCO JOSE PERES SOLIS, Síndico de Hacienda, AMADOR CENDEJA SOLORIO, JOSE LUIS REYES MUÑOZ, EYRA PALMER CAMARA, ISIDRO MOSQUEDA JIMENEZ, LUIS ANTONIO RAMIREZ VALENCIA, CESAR GARCIA VELAZQUEZ, MANUEL VELTRUY WILLIAMS Y MIGUEL MARIN CANEPA, Regidores, propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

- - - TERCERO.- Notifíquese esta resolución a las partes en términos del artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor."

 

 

 4. En contra de dicha resolución el representante del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresa como agravios los siguientes:

 

 "A G R A V I O S

PRIMERO

La autoridad que he señalado como responsable viola las garantías de apego a la legalidad que deben de imperar en las resoluciones electorales que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes, con la consecuente violación a los principios y reglas de análisis y valoración de los argumentos vertidos en los agravios expuestos y las pruebas que se relacionaron debidamente; así como por una serie de omisiones y fallas en que incurre al momento de dictar la resolución que constituye el acto reclamado, todo ocasionado por una evidente falta de estudio, análisis y valoración acuciosa conforme a estricto derecho de todas y cada una de las constancias que integran el expediente 034/997, mismo que resolvió con evidentes omisiones y defectos jurídicos procesales, limitándose a esgrimir una serie de considerandos alejados de toda lógica jurídica y que en forma alguna pude tener eficacia legal.

 

A mayor precisión también la responsable aparte de cometer una serie de violaciones a los principios de legalidad que establecen los preceptos que ya he citado de nuestra Constitución General de la República para que las resoluciones electorales sean con apego a la legalidad, también transgrede en forma sistemática los principios de seguridad jurídica que establecen los artículos 7, 9, 10 y 63 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los artículos 1 fracciones IV y V; 3, 4, 5, 57, 59 Fracción II, 132, 133 Fracción VIII, 167, 168, 243, 258, 263, 278, 279, 286 Fracción III, 290 Fracción II,  291 Fracción I, 292, 293, 304 Fracción I, 311, 312, 313, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 323, 327, 329, 330 y relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mismos que establecen, contemplan y consagran los principios, requisitos, obligaciones y formalidades esenciales que imperativa e inexcusablemente deben observarse y cumplirse por parte del Órgano Jurisdiccional Electoral en todo procedimiento, dando como consecuencia que la resolución emitida y que constituye el acto reclamado, afecte los derechos e intereses jurídicos del Partido Político que represento y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores a Miembros del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivos de estricto derecho y el equilibrio procesal de las partes, así como la legalidad y formalidades que deben de imperar en todo proceso electoral.

 

En efecto, la autoridad responsable evidentemente dejó de realizar un estudio acucioso e integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el Recurso de Inconformidad y su tramitación, evidenciando en sus considerandos y resolutivos, una serie de fallas errores y apreciaciones subjetivas que lo conducen a que la resolución que constituye el acto reclamado se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad que debe de existir en las resoluciones electorales, como lo explico a continuación:

 

1.- La autoridad responsable en el presente juicio evidentemente denota una parcialidad para buscar favorecer al Consejo Municipal Electoral de Balancán, así como el tercero perjudicado, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, al otorgarles una participación en la tramitación del Recurso de Inconformidad que se identificó bajo el expediente número 034/997, sin tener derecho legal alguno al no exponer sus argumentos dentro de los plazos y formalidades que establece la Legislación Electoral de Tabasco.

 

A mayor precisión, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, establece claramente la forma, orden y método por medio del cual se establecen los medios de impugnación en materia electoral, su tiempo de interposición así como su tramitación. En el caso que nos ocupa la misma Legislación Electoral invocada establece en su artículo 286 fracción II que el Recurso de Inconformidad tendrá como finalidad impugnar los cómputos municipales y los actos que recaigan como consecuencia de este; asimismo los artículos 287 y 288 establecen la obligatoriedad de la presentación de un escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el Recurso de Inconformidad; por su parte el artículo 293 establece claramente que los recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres días naturales siguientes a que se tenga conocimiento del acto o resolución que se recurre; por su parte los artículos 309 y 310 establecen los requisitos que deberán de cumplirse en la presentación de los recursos y en especial del de Inconformidad; una vez presentado el Recurso de Inconformidad el artículo 312 obliga al Organo Electoral receptor del Recurso a que de inmediato lo haga del conocimiento público mediante cédula que se fijara en los estrados a efecto de que los Representantes de los Partidos Políticos Terceros interesados puedan presentar los escritos que consideren pertinentes; una vez agotado ese término, el artículo 313 establece que el Organo Electoral que haya recibido el Recurso de Inconformidad lo haga llegar dentro de las veinticuatro horas siguientes al Tribunal Electoral de Tabasco.

 

El procedimiento antes descrito no fue cumplimentado de conformidad con la legislación electoral por el Organo Electoral receptor del Recurso de Inconformidad que lo es en este asunto el Consejo Municipal Electoral de Balancán, puesto que tal y como obra en los autos del expediente número 034/997 en su foja 75, el Partido Acción Nacional a las 00:20 horas del día 26 de octubre por mi conducto interpuso Recurso de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección a miembros del ayuntamiento así como de la constancia de mayoría de la elección expedida, puesto que el mencionado consejo Electoral Municipal de Balancán se abstuvo de emitir su informe dentro de los plazos y formalidades que establece el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en su artículo 313 y en una forma totalmente parcial la autoridad responsable en el presente juicio, o sea el Tribunal Electoral de Tabasco, sostiene en la resolución que constituye el acto reclamado que son validos,lo que resulta a todas luces ilegal y parcial.

 

Por lo antes expresado es indudable que la autoridad responsable que he señalado en el presente escrito que lo es el Tribunal Electoral de Tabasco, actuó en una forma parcial y en rompimiento del equilibrio procesal que debe de existir en todo proceso jurisdiccional electoral favoreciendo al Consejo Electoral del Balancán y al Partido Revolucionario Institucional, puesto que tendenciosamente en el resultado 2o de la Resolución que constituye el acto reclamado, maneja como fecha de presentación del Recurso de Inconformidad que promoví en representación del Partido Acción Nacional, el día 27 de octubre del año en curso o sea un día después de su presentación original como obra en autos en la foja 75, asimismo reconoce que distorsiona la realidad al mencionar en su resultando 3o del acto reclamado que el tercero perjudicado interpuso su escrito en tiempo y forma, lo cual está alejado de la realidad.

 

Como prueba fundamental de que el argumento que he vertido en el presente agravio en el sentido de que nunca el Consejo Municipal Electoral de Balancán hizo valer dentro del plazo legal para hacerlo, sus motivos y fundamentos jurídicos para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugnó, está el reconocimiento expreso que hace la autoridad responsable en el resultando 5o de la resolución que constituye el acto reclamado al especificar claramente que quien entregó el expediente electoral en donde consta el Recurso de Inconformidad que interpuse fue el Presidente del Consejo Estatal Electoral, Licenciado Leonardo Sala Poisot y no el Órgano receptor que imperativamente tiene la obligación conforme el artículo 313 de entregarlo al Tribunal Electoral que lo es el Consejo Municipal Electoral de Balancán, lo que consta expresamente en la foja 1 del expediente 034/997;

 

Asimismo, suponiendo sin conceder, que el propio Consejo Electoral Municipal de Balancán, Tabasco hubiese turnado directamente la remisión del expediente electoral que contuviera el Recurso de Inconformidad que interpuse así como el expediente electoral relativo a la elección, el informe circunstanciado que hubiese anexado para justificar y sostener la legalidad de sus actos o resoluciones dictadas, esto también sería nulo de pleno derecho y evidentemente que la ahora Autoridad Responsable en la resolución que dictó que constituye el acto reclamado en el presente juicio, tendría que haber valorado tal circunstancia. A mayor explicación y en concordancia con los artículos 312 y 313 consta en autos en la foja 70 de la Resolución que constituye el acto reclamado, que el Partido Acción Nacional por mi conducto presentó Recurso de Inconformidad siendo las cero veinte horas del día Veintiséis de octubre de 1997; asimismo en las fojas 632 y 633 de los autos de la Resolución consta que la cédula de notificación por medio del cual el Consejo Electoral Municipal de Balancán hacia pública la recepción del Recurso de Inconformidad que interpuse fue publicada en estrados a las once horas del día Veintiséis de octubre y que en consecuencia a partir de ese momento corrían las 48 horas que establece el párrafo segundo del artículo 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco y que el mismo período concluyó a las once horas del día 28 de octubre, fijándose a partir de ese momento un plazo de 24 horas para que el Consejo Electoral Municipal de Balancán remitiera todo el expediente electoral al conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco o sea que concluía a las once horas del día 29 de octubre de 1997 y no existe constancia alguna de que lo haya hecho en esa forma y si por el contrario como lo reconoce expresamente la Autoridad Responsable en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio, fue hasta las 19 horas del día 30 de octubre cuando una autoridad distinta como lo es el Presidente del Consejo Estatal Electoral, lo remite al conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco, como consta en la foja 1 del expediente 034/997, que forma parte de la Resolución que constituye el acto reclamado.

 

Dicho de otra forma existe constancia clara de que aun suponiendo sin conceder de que el Consejo Electoral Municipal hubiese rendido su informe justificado este fue presentado 33 horas después de vencido el plazo al conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco, Autoridad Responsable que no valoró ni analizó dicha circunstancia e indebidamente en contravención clara de las reglas del procedimiento y valoración jurídica que imperativamente debe de cumplir, toma como válidos argumentos de una autoridad que con su actitud reconoce expresamente la validez de todos y cada uno de los argumentos y agravios que se vertieron en el Recurso de Inconformidad que interpuse y que dá como consecuencia que la Resolución que dictó en lo que constituye el acto reclamado del presente juicio, no se haya dado cumplimiento a los extremos de una exacta valoración y análisis de todas y cada una de las circunstancias que concluyen en el presente asunto.

 

Lo señalado en cuanto a la evidente parcialidad que demuestra la autoridad responsable en el acto reclamado que se combate en el presente juicio evidentemente rompe el equilibrio procesal de las partes y trastoca el sentido y alcance jurídico de la validez en la resolución que constituye el acto reclamado ya que es de explorado derecho que cuando la autoridad responsable originaria como lo es en este caso el Consejo Electoral Municipal de Balancán, Tabasco, no ejercita u omite la presentación de su informe circunstanciado o justificado en donde motive y razone los fundamentos jurídicos para sostener la legalidad del acto o resolución emitido, evidentemente acepta su responsabilidad  y da como ciertos los hechos que se expresaron en los agravios del Recurso de Inconformidad, circunstancia que de ninguna manera valoró el Tribunal Electoral de Tabasco autoridad responsable, en la resolución que emite y que constituye el acto reclamado.

 

Por otra parte y adelantándome al argumento que se pudiera dar en cuanto a que el auto de admisión del Recurso de Inconformidad que dictó el Tribunal Electoral de Tabasco autoridad responsable no fue controvertido, manifiesto bajo protesta de decir verdad, de que la legislación electoral de Tabasco no establece recurso legal alguno en contra del mencionado auto de admisión.

 

En resumen, es evidente que la autoridad responsable actuando alejado de los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben de imperar en todo proceso electoral y en los sistemas de impugnación de esa materia, actuó con parcialidad e incluso con dolo, al no reconocer que el Consejo Municipal Electoral de Balancán ni el tercero perjudicado hicieron valer al momento jurídico alguno para justificar la legalidad del acto originario reclamado y que en consecuencia la responsable que lo es en el presente juicio el Tribunal Electoral de Tabasco, actúa en contra de los principios rectores de la legalidad que establece el artículo 116 de nuestra Constitución General de la República.

 

2.- Por otra parte evidentemente que la autoridad responsable en el presente juicio se apartó de la garantía de apego a la legalidad en la resolución electoral que constituye el acto reclamado con motivo de la interposición del medio de impugnación que lo es el Recurso de Inconformidad, violentando con esto el artículo 16 fracción IV inciso d) de nuestra Constitución General de la República, puesto que hace un inexacto e infundado estudio, análisis y valoración de los presupuestos procesales así como de los conceptos de agravios que oportuna y legalmente hice valer en el Recurso de Inconformidad que presenté, puesto que en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio confunde la esencia, naturaleza jurídica y objetividad que se definieron claramente en su debida oportunidad, puesto que en el considerando III en forma por demás sorprendente establece que la litis sobre la que versa el recurso que analiza bajo el expediente 034/997 se refiere a una elección distinta a la que impugno, lo cual resulta verdaderamente sorprendente y denota la falta de acuciosidad y de capacidad jurídica para la interpretación y aplicación de la normatividad electoral así como para que la resolución que se emita sea conforme a derecho.

 

A mayor precisión, tal y como se desprende de lo argumentado y precisado en el Recurso de Inconformidad que presenté en su debida oportunidad para que se tramitara ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad responsable en el presente juicio, en forma por demás clara y repetitiva manifesté que la finalidad expresa de su interposición lo era en contra de los actos o resoluciones que había emitido el Consejo Electoral Municipal de Balancán en su sesión de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores, la declaración de validez de la elección a miembros del ayuntamiento así como la constancia de mayoría que expidió, circunstancia que repito fue precisada en todos y cada uno de los agravios que expuse en el Recurso de Inconformidad que se tramitó bajo el expediente número 034/997. A pesar de lo anterior y en una forma totalmente alejada de la realidad y de la legalidad, la autoridad responsable que he señalado en el presente juicio, confunde la esencia litigiosa del asunto y en una forma por demás absurda expresa claramente en su considerando 3o. lo siguiente:

"III.- LA LITIS EN EL PRESENTE ASUNTO SE CONSTRIÑE A DETERMINAR SI ATENDIENDO A LO PRESCRITO EN EL CODIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, HA LUGAR O NO A DECRETAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PARTIDO RECURRENTE; O EN SU CASO SI SE AJUSTA O NO A LO DISPUESTO EN EL REFERIDO CODIGO EN CUANTO A LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA EN EL I DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL DE BALANCAN, TABASCO, Y EN CONSECUENCIA, SI SE DEBE CONFIRMAR O REVOCAR EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ RESPECTIVA".

 

El considerando antes transcrito evidentemente muestra la falta de estudio y valoración exacta de los argumentos y agravios que expresé oportunamente en el Recurso de Inconformidad que interpuse para que resolviera la autoridad electoral responsable que he señalado en el presente juicio y da como consecuencia de que su resolución que constituye el acto reclamado sea nulo de pleno derecho al haber identificado erróneamente los motivos y alcances sobre la elección que se impugnaba.  De la misma forma al haber confundido y modificado la naturaleza jurídica de la litis fundamental sobre la que versaba el Recurso de Inconformidad que promoví en consecuencia su resolución que constituye el acto reclamado se aparta de la legalidad y de los principios de seguridad jurídica que establece el artículo 116 fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República.

 

3.- De la misma forma la autoridad responsable en el presente juicio evidentemente denota una falta de capacidad y conocimiento jurídico sobre la esencia y naturaleza de las garantías de apego a la legalidad que toda resolución electoral debe imperativamente cumplir a efecto de no vulnerar los principios constitucionales y de seguridad jurídica.

 

En efecto la resolución que constituye el acto reclamado se aparta de la legalidad y del cumplimiento exacto sobre los supuestos jurídicos que deben de imperar en cualquier acto que resuelva sobre la naturaleza jurídica del Recurso de Inconformidad que se promovió ya que sin fundamento alguno confusamente lo declara como improcedente a pesar evidentemente se cumplieron todas y cada una de las formalidades que establece la normatividad electoral.

 

A mayor explicación y como se establece en cualquier regla de procedimiento elemental que debe de seguir un Organo Jurisdiccional, la legislación establece la forma, orden y método así como los requisitos previos y de trámite que deban de concluir en la tramitación de una resolución judicial electoral.  Así el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, determina la secuencia que debe de aplicarse por el Organo Jurisdiccional en este caso el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad responsable en el presente juicio, para que dé cumplimiento exacto a las diversas etapas del procedimiento jurisdiccional; así el tercer párrafo del artículo 316 establece que una vez recibido el Recurso de Inconformidad este debe ser turnado a un Juez Instructor para que determine si hay alguna causal de improcedencia de las que establece a su vez el artículo 306 y si así lo fuere se desecharía.

 

En el caso que nos ocupa evidentemente no se dio ninguna de las causas de improcedencia que establece el artículo 306 puesto que como se podrá ver en el Recurso de Inconformidad que interpuse sí se afecta el interés jurídico del Partido que represento; se podría reparar el acto consumado; de ninguna manera se había consentido el acto que se impugnaba; se interpuso dentro de los plazos establecidos, con una legitimación del suscrito debidamente comprobada y; solo se impugnó una elección: la de Presidente Municipal y Regidores del municipio de Balancán.  Lo anterior fue plenamente reconocido por la autoridad responsable en su auto de admisión y por tanto de ninguna manera lo declaró improcedente e incluso lo turnó para que se pusiera en estado de resolución.

 

Frente a todo lo antes expuesto y en una forma totalmente alejada de la legalidad y de seguridad jurídica que debe de imperar en todo proceso electoral, el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad responsable determina en el acto reclamado en el presente juicio que el Recurso de Inconformidad que interpuse se declara como improcedente, como lo manifiesta en su resolutivo Segundo que a la letra señala en su parte conducente lo siguiente:

 

"- - -SEGUNDO. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, ..."

 

Lo que resulta a todas luces incongruente, absurdo y alejado de toda lógica jurídica, asimismo denota que la autoridad responsable dejó de estudiar, analizar y valorar debidamente en una forma acuciosa y conforme a estricto derecho la naturaleza jurídica de la litis planteada, trastocando el orden y método que debe de imperar en todo proceso jurisdiccional para que la decisión sea emitida conforme a derecho.

 

En virtud de que todos los argumentos que sean vertido en el presente agravio demuestran claramente la parcialidad y la falta de una valoración debida de las constancias que obran en autos del expediente 034/997, que se tramitó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que señalo como responsable en el presente juicio, es evidente que la resolución que constituye el acto reclamado se aleja de los principios de garantía de apego a la legalidad que consagra el artículo 116 fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, resulta evidente de que solo Sus Señorías pueden reparar las violaciones cometidas en agravio de mi representado el Partido Acción Nacional y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores del municipio de Balancán.

 

SEGUNDO

La autoridad que he señalado como responsable viola las garantías a la legalidad que deben de imperar en las resoluciones electorales que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes, con la consecuente violación a los principios y reglas de análisis y valoración de los argumentos vertidos en los agravios expuestos y las pruebas que se relacionaron debidamente; así como por una serie de omisiones y fallas en que incurre al momento de dictar la resolución que constituye el acto reclamado, todo ocasionado por una evidente falta de estudio, análisis y valoración acuciosa conforme a estricto derecho de todas y cada una de las constancias que integran el expediente 034/997, mismo que resolvió con evidentes omisiones y defectos jurídicos procesales, limitándose a esgrimir una serie de considerandos alejados de toda lógica jurídica y que en forma alguna puede tener eficacia legal.

 

A mayor precisión también la responsable aparte de cometer una serie de violaciones a los principios de legalidad que establecen los preceptos que ya he citado de nuestra Constitución General de la República para que las resoluciones electorales sean con apego a la legalidad, también transgrede en forma sistemática los principios de seguridad jurídica que establecen los artículos 7, 9, 10 y 63 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los artículos 1 fracciones IV y V; 3, 4, 5, 57, 59 Fracción II, 132, 133 Fracción VIII, 167, 168, 243, 258, 263, 278, 279, 286, Fracción III, 290 Fracción II, 291 Fracción I, 292, 293, 304 Fracción I, 311, 312, 313, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 323, 327, 329, 330 y relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mismos que establecen, contemplan y consagran los principios, requisitos, obligaciones y formalidades esenciales que imperativa e inexcusablemente deben observarse y cumplirse por parte del Organo Jurisdiccional Electoral en todo procedimiento, dando como consecuencia que la resolución emitida y que constituye el acto reclamado, afecte los derechos e intereses jurídicos del Partido Político que represento y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores a Miembros del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivos de estricto derecho y el equilibrio procesal de las partes, así como la legalidad y formalidades que deben de imperar en todo proceso electoral.

 

En efecto, la autoridad responsable evidentemente dejó de realizar un estudio acucioso e integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el Recurso de Inconformidad y su tramitación, evidenciando en su considerando VI y resolutivos, una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas que lo conducen a que la resolución que constituye el acto reclamado se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad que debe de existir en las resoluciones electorales, como lo explico a continuación:

 

1.- Como ya se ha manifestado, la autoridad responsable de ninguna forma puede tomar como ciertos los argumentos vertidos por el Consejo Electoral Municipal de Balancán como lo hizo en la resolución que constituye el acto reclamado, puesto que el mencionado informe no fue realizado ni remitido en los términos que establece el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, puesto que no existe constancia alguna de que efectivamente como lo dispone el artículo 313 de la legislación electoral señalada demuestre que fue el propio Consejo Electoral Municipal de Balancán quien entrego directamente al Tribunal Electoral de Tabasco el informe circunstanciado en el que expresará sus motivos y fundamentos jurídicos que sostuvieran la legalidad de los actos relativos al acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores, la declaración de validez de la elección a miembros del ayuntamiento así como la constancia de mayoría que expidió y lo que también se demuestra bajo la circunstancia de que como obra en la foja número 1 de los autos de la resolución que constituye el acto reclamado, fue una autoridad distinta la que hizo la remisión del recurso interpuesto, lo que constituye expresamente el reconocimiento de que los hechos vertidos por el suscrito en su recurso de Inconformidad son ciertos al no ser impugnados de forma alguna y que asimismo demuestra que la autoridad  responsable actúo parcialmente en contra de los principios de legalidad que establece nuestra Constitución General de la República en perjuicio directo de los intereses del partido que represento.

 

2.- Aunado a lo anterior y sin reconocer la validez de lo esgrimido por la autoridad responsable en la resolución que constituye el acto reclamado, por lo expresado en el numeral anterior, de todas formas lo argumentado en el considerando VI de la resolución que constituye el acto reclamado, carece de validez y de una valoración conforme a derecho, puesto que es falso que las casillas que impugne en el recurso de Inconformidad en donde se configuro la causal de nulidad de cambio en su ubicación sin causa justificada no haya existido esa circunstancia como lo señala la autoridad responsable y por el contrario, de la publicación en la que sustenta su afirmación aparece expresamente que esta debidamente comprobado el agravio primero que sustente en el recurso de Inconformidad que presente, en donde menciono que las casillas 0001 BASICA y 0009 CONTIGUA no se instalaron en el lugar determinado por el Consejo Distrital y si en un lugar distinto como se demuestra en el siguiente cuadro que contiene el dato que consignan las actas de las jornada electoral de las referidas casillas:

 

CASILLA

LUGAR DESIGNADO PARA SU UBICACION

LUGAR EN DONDE FUE INSTALADA ILEGALMENTE

0001

BASICA

Parque de convivencia infantil, ubicado en la calle Eusebio Castillo s/n, colonia Gregorio Méndez

COLONIA EL CARMEN

0009

CONTIGUA

Casino del Pueblo, domicilio conocido, colonia agrícola la Hulería.

CENTRO SOCIAL, COLONIA HULERIA.

 

Lo anterior consta expresamente a fojas 295 y 299 del expediente 034/997, de la Resolución que constituye el acto reclamado y por tanto los argumentos vertidos por la Autoridad Responsable evidentemente denota una falta de valoración y estudio acucioso sobre lo argumentado en mis agravios que presenté en el Recurso de Inconformidad, así como de las pruebas que relacioné oportunamente.

 

En virtud de que todos los argumentos que sean vertido en el presente agravio demuestran claramente la parcialidad y la falta de una valoración debida de las constancias que obran en autos del expediente 034/997, que se tramitó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que señalo como responsable en el presente juicio, es evidente que la resolución que constituye el acto reclamado se aleja de los principios de garantía de apego a la legalidad que consagra el artículo 116 fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, resulta evidente de que solo Sus Señorías pueden reparar las violaciones cometidas en agravio de mi representado el Partido Acción Nacional y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores del municipio de Balancán.

 

 TERCERO

La autoridad que he señalado como responsable viola las garantías de apego a la legalidad que deben de imperar en las resoluciones electorales que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes, con la consecuente violación a los principios y reglas de análisis y valoración de los argumentos vertidos en los agravios expuestos y las pruebas que se relacionaron debidamente; así como por una serie de omisiones y fallas en que incurre al momento de dictar la resolución que constituye el acto reclamado, todo ocasionado por una evidente falta de estudio, análisis y valoración acuciosa conforme a estricto derecho de todas y cada una de las constancias que integran el expediente 034/997, mismo que resolvió con evidentes omisiones y defectos jurídicos procesales, limitándose a esgrimir una serie de considerandos alejados de toda lógica jurídica y que en forma alguna puede tener eficacia legal.

 

A mayor precisión también la responsable aparte de cometer una serie de violaciones a los principios de legalidad que establecen los preceptos que ya he citado de nuestra Constitución General de la República para que las resoluciones electorales sean con apego a la legalidad, también transgrede en forma sistemática los principios de seguridad jurídica que establecen los artículos 7, 9, 10 y 63 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los artículos 1 fracciones IV y V; 3, 4, 5, 57, 59 Fracción II, 132, 133 Fracción VIII, 167, 168, 243, 258, 263, 278, 279, 286 Fracción III, 290 Fracción II, 291 Fracción I, 292, 293, 304 Fracción I, 311, 312, 313, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 323, 327, 329, 330 y relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mismos que establecen, contemplan y consagran los principios, requisitos, obligaciones y formalidades esenciales que imperativa e inexcusablemente deben observarse y cumplirse por parte del Organo Jurisdiccional Electoral en todo procedimiento, dando como consecuencia que la resolución emitida y que constituye el acto reclamado, afecte los derechos e intereses jurídicos del Partido Político que represento y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores a Miembros del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivo de estricto derecho y el equilibrio procesal de las partes, así como la legalidad y formalidades que deben de imperar en todo proceso electoral.

 

En efecto, la autoridad responsable evidentemente dejó de realizar un estudio acucioso e integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el Recurso de Inconformidad y sus tramitación, evidenciando en su considerando VII y resolutivos, una serie de fallas, errores y apreciaciones  subjetivas que lo conducen a que la resolución que constituye el acto reclamado se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad que debe de existir en las resoluciones electorales, como lo explico a continuación:

 

1.- Nuevamente hago valer que la Autoridad Responsable toma como ciertos y validos los argumentos vertidos por el Consejo Electoral Municipal en su supuesto informe circunstanciado y que como ya se ha dicho carece de valor jurídico alguno por haber sido presentado en forma extemporánea y por autoridad distinta a la que imperativamente le obligaba la legislación electoral a entregar dicho informe.

 

2. Los razonamientos vertidos por la Autoridad Responsable en su considerando VII también se aparta de las reglas de valoración y acuciosidad que deben de imperar en todo procedimiento jurisdiccional puesto que en una forma genérica y sin razonar adecuadamente y específicamente, simplemente menciona que los funcionarios de las casillas que fueron sustituidos ilegalmente durante la jornada electoral fue un acto válido, lo que resulta a todas luces absurdo e incongruente, puesto que de ninguna forma demuestra dicha circunstancia y si por el contrario del análisis de las actas de la jornada electoral de las casillas 0001 CONTIGUA, 0002 BASICA, 0009 BASICA, 0014 BASICA, 0015 BASICA, 0017 BASICA, 0018 BASICA, 0018 CONTIGUA, 0022 BASICA, 0033 BASICA, 0035 BASICA, 0041 BASICA Y 0043 CONTIGUA, aparece claramente  comprobado que fueron sustituidos en contravención de lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, como se explica debidamente a continuación

 

CASILLA

NOMBRE DEL FUNCIONARIO DESIGNADO POR EL CONSEJO DISTRITAL

CARGO PARA EL QUE FUE DESIGNADO

PERSONA QUE OCUPO ILEGALMENTE EL CARGO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

 0001

CONTIGUA

JIMENEZ EHUAN

RUBEN

Segundo escrutador

propietario

Mireya Ramírez Mayo

 0002

BASICA

BURELO JIMENEZ ARMANDO

Primer escrutador

Propietario

Armando Jasso Pérez

 0009

BASICA

VALENZUELA HERNANDEZ ROSA MARIA

Segundo Escrutador Propietario

Víctor H. Landero Cruz

 0014

BASICA

ARCOS LUGO GREGORIO CLUTINIO

Secretario

Yanuario Caballero Valenzuela

 0014

BASICA

CABALLERO VALENZUELA YANUARIO

Segundo Escrutador Propietario

Domitila Zetina Abendaño

 0015

BASICA

CHI POOT CARMEN ENRIQUE

Presidente Propietario

Etanislao Alejo Damián

 0017

BASICA

GUZMAN GONZALEZ HIDALIA

Segundo Escrutador

Armando Laines Chavarria

 0018

BASICA

LOPEZ CALDERON SANTIAGO

Primer Escrutador

Juan Hernández "N"

 0018

CONTIGUA

LOPEZ JIMENEZ MISAEL

Primer Escrutador

Carmela Arías R.

 0018

CONTIGUA

ARIAS RAMIREZ CARMELA

Segundo Escrutador

Lorenza Encino Cruz

 0022

BASICA

CARBALLO MORALES RAMON

Primer Escrutador

Roberto Hernández López

 0022

BASICA

HERNANDEZ LOPEZ ROBERTO

Segundo Escrutador

Hilda López Rodríguez

 0033

BASICA

MARTINEZ PAZ ELIO

Primer Escrutador

Rosa Isela Caña Miss

 0033

BASICA

ROSA ISELA CAÑA MISS

Segundo escrutador

José Enrique Martínez Moguel

 0035

BASICA

CHAN OLAN CARMEN

Segundo Escrutador

Carmen Ballina Espinoza

 0041

BASICA

MALDONADO RUIZ OFELIA

Secretario

Eugenio Hernández Martínez

 0041

BASICA

MARTINEZ BALAN CESAR

Primer Escrutador

Raúl Jiménez M.

 0043

CONTIGUA

BALLINA PEREZ LILIANA ISABEL

Secretario

Alfredo Alejo Fosil

 0043

CONTIGUA

ALEJO FOSIL ALFREDO

Segundo Escrutador

Juan Manuel Jiménez Pérez.

 

Lo anterior consta en las fojas 296, 297, 299, 303, 304, 306, 307, 308, 310, 318, 320, 326, 329 y 330 del expediente 034/997, que forma parte de la Resolución que constituye el acto reclamado, mismas que hacen prueba plena de la operancia de los agravios que expuse en el Recurso de Inconformidad que la Responsable no valoró conforme a derecho.

 

De la misma forma carecen de aplicabilidad las jurisprudencia que transcribe la Autoridad Responsable en su resolución que constituye el acto reclamado, en primer término porque no solamente fueron sustituidos ilegalmente escrutadores en las casillas sino que en la mayoría de los casos lo son varios funcionarios de la mesa directiva de casilla. Tampoco le asiste la razón a la Autoridad Responsable cuando manifiesta la jurisprudencia relativa a la sustitución de funcionarios puesto que les da un alcance e interpretación distinto a lo que busca realmente el sentir del juzgador, al confundir su finalidad y darle una interpretación parcial al mismo, puesto que lo que es cierto es que esto constituye una presunción que denota una irregularidad en una sustitución ilegal de funcionarios, pero la Responsable deja de aplicar y de reconocer que estos mismos funcionarios fueron sustituidos ilegalmente también aparecen constancias dentro de las actas de la jornada electoral que ejercieron presión sobre los votantes durante todo el desarrollo de la jornada electoral.

 

En virtud de todos  los argumentos que sean vertido en el presente agravio demuestran claramente la parcialidad y la falta de una valoración debida de las constancias que obran en autos del expediente 034/997, que se tramitó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que señalo como responsable en el presente juicio, es evidente que la resolución que constituye el acto reclamado se aleja de los principios de garantía de apego a la legalidad que consagra el artículo 116 fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República resulta evidente de que sólo Sus Señorías pueden reparar las violaciones cometidas en agravio de mi representado el Partido Acción Nacional y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores del municipio de Balancán.

 

CUARTO

La autoridad que he señalado como responsable viola las garantías de apego a la legalidad que deben de imperar en las resoluciones electorales que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes, con la consecuente violación a los principios y reglas de análisis y valoración de los argumentos vertidos en los agravios expuestos y las pruebas que se relacionaron debidamente; así como por una serie de omisiones y fallas en que incurre al momento de dictar la resolución que constituye el acto reclamado, todo ocasionado por una evidente falta de estudio, análisis y valoración acuciosa conforme a estricto derecho de todas y cada una de las constancias que integran el expediente 034/997, mismo que resolvió con evidentes omisiones y defectos jurídicos procesales, limitándose a esgrimir una serie de considerandos alejados de toda lógica jurídica y que en forma alguna puede tener eficacia legal.

 

A mayor precisión también la responsable aparte de cometer una serie de violaciones a los principios de legalidad que establecen los preceptos que ya he citado de nuestra Constitución General de la República para que las resoluciones electorales sean con apego a la legalidad, también transgrede en forma sistemática los principios de seguridad jurídica que establecen los artículos 7, 9, 10 y 63 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los artículos 1 fracciones IV y V; 3, 4, 5, 57, 59 Fracción II, 132, 133 Fracción VIII, 167, 168, 243, 258, 263, 278, 279, 286 Fracción III, 290 Fracción II, 291 Fracción I, 292, 293, 304 Fracción I, 311, 312, 313, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 323, 327,329, 330 y relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mismos que establecen, contemplan, y consagran los principios, requisitos, obligaciones y formalidades esenciales que imperativa e inexcusablemente deben observarse y cumplirse por parte del Órgano Jurisdiccional Electoral en todo procedimiento, dando como consecuencia que la resolución emitida y que constituye el acto reclamado, afecte los derechos e intereses jurídicos del Partido Político que represento y de sus candidatos a Presidente Municipal y regidores a Miembros del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivos del estricto derecho y el equilibrio procesal de las partes, así como la legalidad y formalidades que deben de imperar en todo proceso electoral.

 

En efecto, la autoridad responsable evidentemente dejó de realizar un estudio acucioso e integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el Recurso de Inconformidad  y su tramitación, evidenciando en su considerando VIII y resolutivos una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas que lo conducen a que la resolución que constituye el acto reclamado se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad que debe de existir en las resoluciones electorales, como lo explico a continuación:

 

1.- Carecen de validez alguna los argumentos vertidos por la Autoridad Responsable en el considerando VIII de la Resolución que constituye el acto reclamado, puesto que toma como ciertos los argumentos que vierte el Consejo Electoral Municipal de Balancán, mismos que carecen de validez legal alguno al ser presentados extemporáneamente y por autoridad distinta a la que imperativamente tenía que hacerlo, por lo que en obvio de repeticiones me permito manifestar en este apartado lo que ya se ha expresado en el agravio primero del presente escrito.

 

2.- Aunado a lo anterior, lo argumentado por la Responsable en el considerando VIII de la Resolución que constituye el acto reclamado también carece de una exacta interpretación de la normatividad electoral y de su esencia jurídica así como de un estudio detallado de todas y cada una de las circunstancias que se presentaron durante la jornada electoral en las casillas que relacioné oportunamente en el agravio tercero del Recurso de Inconformidad interpuesto, mismo en el que específicamente relaté, documenté y comprobé las irregularidades presentadas que hacían procedentes la nulidad de sus resultados.

 

A efecto de ser más específico a continuación señalo expresamente las violaciones cometidas identificando expresamente número de casilla, circunstancias y documentos que prueban mis afirmaciones:

 

CASILLA 0001 BASICA.- Tal y como consta en la hoja de incidentes de esta casilla, durante la jornada electoral se llevaron a cabo actos tendientes para evitar la libre emisión del sufragio. Dichos actos fueron llevados a cabo por la señora Escolástica Abreu, lo que sin duda evidentemente impidió la emisión del voto libre y secreto. Adicionalmente existió propaganda del Partido Revolucionario Institucional dentro de la casilla.

 

CASILLA 0001 CONTIGUA.- Como lo refiere la hoja de incidentes existió propaganda del Partido revolucionario Institucional que afecto la libertad del voto, lo que sin duda constituye que sus resultados sean nulos conforme lo establece el Código Electoral.

 

CASILLA 0002 BASICA.- Como expresamente lo refiere la hoja de incidentes, en esta casilla el Partido Revolucionario Institucional con el apoyo de funcionarios del Ayuntamiento implementaron un operativo para obligar a los electores a que votarán a favor del PRI. De lo expresado en la mencionada hoja de incidentes se determina que las señoras Carmita Ramírez y Guadalupe Martínez de quienes es público y notorio laboran en el Ayuntamiento en compañía del señor Lenin Bonfil, empleado del mismo Ayuntamiento estuvieron durante la jornada presionando a los votantes afectando la libertad del voto.

 

CASILLA 0008 BASICA.- En esta casilla el señor Angel Arturo Castro y la señora Blanca estela Castro, hermanos y presidente y segundo escrutador respectivamente de la casilla, estuvieron presionando a los electores para que emitieran su sufragio a favor del PRI, usando el procedimiento de que al entregarles la boleta les señalaban gráficamente o verbalmente que deberían de hacerlo por el señor Alvaro Castro candidato del Partido revolucionario Institucional.

 

CASILLA 0009 BASICA.- Durante la jornada electoral la señora Flora del Carmen Que Landero, a sí como su hermano el señor Giver Que Landero presionaron a los votantes a efecto de que sufragaran a favor de los Candidatos del Partido Revolucionario Institucional negándose incluso a recibir las protestas que presentó nuestro representante ante esa Mesa Directiva de Casilla.

 

CASILLA 0009 CONTIGUA.- El Secretario y el Primer Escrutador, que son parientes evitaron que los electores  sufragaran libremente y abiertamente mencionaron que tenía que ganar el Partido Revolucionario Institucional en esa Casilla.

 

CASILLA 0011 BASICA.- El Presidente de la Casilla señor Bersaín Carmen permitió que existiera propaganda dentro de la Casilla, a favor del Partido Revolucionario Institucional y a los electores que llegaban los intimidaba diciéndoles que tenían que votar por los Candidatos del PRI. Asimismo, se negó reiteradamente  a asentar en la hoja de Incidentes las anomalías que se presentaron.

 

CASILLA 0012 BASICA.- La señora Lilia Cazarín, abiertamente hacía propaganda por el Partido Revolucionario Institucional y en combinación con diversas personas que llegaban a visitarla a la Casilla, les daba datos sobre los ciudadanos que faltaban de emitir su voto para que fueran visitados en sus casas y fueran a votar por el PRI.

 

 

CASILLA 0013 CONTIGUA.- Se permitió que en el interior de la Casilla existiera propaganda del Partido Revolucionario Institucional y cuando el Presidente de la Casilla señor Armando Feria entregaba las boletas a los electores, expresamente les mencionaba que tenían que votar por los Candidatos del PRI.

 

CASILLA 0014 BASICA.- Según en la hoja de incidentes y en la protesta presentada en la misma jornada electoral, existió propaganda del Partido Revolucionario Institucional que afectó la libertad del sufragio de los electores.

 

CASILLA 0015 BASICA.- Durante la jornada electoral un grupo de personas que trabajan en el Ayuntamiento visitaban a la Secretaria de la Casilla señora Elpidia del Carmen Martínez Montero, quien les informaba sobre los electores que aún faltaban de sufragar, y después de informarse se ausentaban regresando después con personas de las que faltaban por votar, indicándoles que tenía que votar por el PRI.

 

CASILLA 0016 BASICA.- J. Guadalupe Caballero Hernández y su hermano Nicolás Caballero Hernández, quienes actuaron como Primer y Segundo Escrutador durante la jornada electoral, presionaron a los votantes para que emitieran su sufragio a favor del PRI.

 

CASILLA 0017 BASICA.- El Presidente de la Casilla señor Lorenzo Alonso Narváez y su hermana Clemencia Alonso Narváez, Primera Escrutadora presionaban a los votantes induciéndolos a votar por el PRI.

 

CASILLA 0018 BASICA.- Durante la jornada electoral se permitió que existiera propaganda del Partido Revolucionario Institucional en la Casilla y el Presidente de la misma señor Guillermo Hernández se negó a hacerlo constar en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0018 CONTIGUA.- Durante la jornada electoral el señor Israel Gutiérrez Cruz, estuvo induciendo a los electores para que votaran por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, todo lo cual consta en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0020 BASICA.- El señor Enrique Castro, Secretario de la Casilla presionaba a los votantes a efecto de que votaran por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, negándose el señor Manolo Osorno, Presidente de la Casilla a hacer constar este hecho en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0022 BASICA.- Existió propaganda del Partido Revolucionario Institucional en el interior de la Casilla y el señor Daniel Jiménez, se negó a asentarlo en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0023 BASICA.- Diversas personas se apostaron en las afueras de la Casilla y entregaban despensas y dinero en efectivo a los votantes para que sufragaran a favor del PRI, negándose el Presidente de la Casilla a asentarlo en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 024 BASICA.- Los hermanos Rafael Martínez Quintana y Arnulfo Martínez Quintana, quienes actuaron como Presidente y Primer Escrutador respectivamente indicaban a los votantes que tenían que sufragar por los candidatos del PRI.

 

CASILLA 0027 BASICA.- Durante la jornada electoral el señor Humberto Jiménez Sosa a bordo de una camioneta trasladaba a los electores para que sufragaran a favor del PRI, todo lo anterior consta en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0028 BASICA.- El Secretario de la casilla señor Segio Alfonso Castro Montalvo, impidió que sufragaran electores que tenían el derecho hacerlo en esta casilla y presionaba a los votantes para que sufragaran a favor del PRI.

 

CASILLA 0030 BASICA.- Actuaron como Presidente y Primer Escrutador los hermanos y Saúl y Angel Jiménez Pérez, quienes inducían a los electores a votar por el PRI, negándose a asentar las protestas por este hecho en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0031 BASICA.- Los hermanos José Manuel García González y Norma Edith García González, presionaban a los votantes para que votaran a favor del PRI.

 

CASILLA 0032 BASICA.- Actuaron como escrutadores los hermanos Josefina Jiménez Que y José Manuel Jiménez Que, dirigiendo la votación como les convenía llegando incluso a suspenderlas hasta en tanto no llegaban más personas que pudieran sufragar a favor del PRI.

 

CASILLA 0033 BASICA.- Un grupo de personas identificadas con el PRI, se apostaron en las afueras de la Casilla y presionaban a los electores para que no emitieran libremente su sufragio, todo lo anterior consta en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0034 BASICA.- Como consta en la propia hoja de incidentes la señora Leida Macario, coaccionaba a los electores para que votaran por el PRI.

 

CASILLA 0035 BASICA.- Durante la jornada electoral existió propaganda del Partido Revolucionario Institucional que afectaba la libertad del voto y el Presidente de la Casilla Yener Ehuan Chan, se negó a asentarlo en  la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0035 CONTIGUA..- En esta casilla curiosamente se integró con parte de toda una familia apellidada Chan, (María Isabel Chan, como Presidente, Elina Chan, como Secretaria, Estela Chan, como Primer Escrutador y Trinidad Chan, como Segundo Escrutador, todos parientes también del Presidente de la Casilla 0035 Básica) quienes inducían a los votantes para que sufragaran a favor del PRI, negándose a asentar las protestas del Partido Acción Nacional en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0036 BASICA.- Como consta en la hoja de incidentes tres personas se apostaron en las afueras de la Casilla y presionaban a los votantes para que sufragaran a favor del PRI.

 

CASILLA 0037 BASICA.- El señor José Luis Palma Laynes, abiertamente hacía propaganda por los candidatos del PRI, presionando a los electores para que votaran por este Partido y negándose el señor Agustín Mandujano, Presidente de la Casilla a asentarlo en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0037 CONTIGUA.- Los integrantes de Mesa Directiva de la Casilla presionaron a los electores para que votaran por los Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, negándose a asentar en la hoja de incidentes los actos ilegales que realizaban.

 

CASILLA 0038 BASICA.- El señor Juan Alberto Vázquez García, secretario de la casilla inducía el voto a favor del PRI, negándose en repetidas ocasiones a asentarlo en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0040 BASICA.- Como se menciona expresamente en la hoja de incidentes, existió propaganda del Partido Revolucionario Institucional que afectaba la libertad de los votantes y un grupo de personas pagaban a los electores para que votaran a favor del PRI.

 

CASILLA 0041 BASICA.- El señor Eugenio Hernández presionaba a los electores para que votaran a favor del PRI, negándose el señor José del Carmen Zamudio a que en la hoja de incidentes se asentara tal circunstancia.

 

CASILLA 0042 BASICA.- Los hermanos Gilberto Saucedo Gallegos y Reginaldo Saucedo Gallegos, quienes actuaron como Presidente y Primer Escrutador respectivamente, inducían a los electores para que votaran a favor del PRI, negándose a hacerlo constar en la hoja de incidentes, como lo solicitó el representante del PAN.

 

CASILLA 0042 CONTIGUA.- El señor Genaro Angel Vidal, Primer Escrutador inducía los electores para que sufragaran a favor del PRI y el Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla se negó a asentarlo en la hoja de incidentes.

 

CASILLA 0043 BASICA.- Los hermanos Rafael D'hara Gallareta y Guadalupe  D'hara Gallareta, Presidente y Segundo Escrutador respectivamente, inducían a los electores a votar a favor del PRI, negándose el Presidente de la Casilla a hacerlo constar en la hoja de incidentes.

 

A todo lo antes expresado, la Autoridad Responsable se limita en una forma totalmente parcial e incongruente con su responsabilidad a manifestar que lo argumentado por el suscrito son "cuestiones intrascendentes", lo que denota una evidente falta de valoración y de su cumplimiento para analizar conforme a estricto derecho todo lo solicitado durante la jornada electoral en las casillas que he mencionado.

 

En cuanto a la jurisprudencia que esgrime para sostener la validez del acto reclamado, la Autoridad Responsable omite relacionarlo debidamente con todas y cada una de las circunstancias que dicen hacen procedente su aplicación, pero aún más, evidentemente la presión sobre los electores se cometió durante todo el transcurso de la jornada electoral, puesto que como ya se ha dicho fueron la gran mayoría de los propios funcionarios que actuaron en forma ilegal durante la jornada electoral los que propiciaron los actos de presión para vulnerar la libertad del voto y que inclusive esta circunstancia aparece expresamente relacionada en la gran mayoría de las hojas de incidentes de las casillas impugnadas.

 

En virtud de que todos los argumentos que sean vertido en el presente agravio demuestran claramente la parcialidad y la falta de una valoración debida de las constancias que obran en autos del expediente 034/997, que se tramitó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que señalo como responsable en el presente juicio, es evidente que la resolución que constituye el acto reclamado se aleja de los principios de garantía de apego a la legalidad que consagra el artículo 116 fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, resulta evidente de que solo Sus Señorías pueden reparar las violaciones cometidas en agravio de mi representado el Partido Acción Nacional y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores del municipio de Balancán.

 

QUINTO

La autoridad que he señalado como responsable viola las garantías de apego a la legalidad que deben de imperar en las resoluciones electorales que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 166 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes, con la consecuente violación a los principios y reglas de análisis y valoración de los argumentos vertidos en los agravios expuestos y las pruebas que se relacionaron debidamente; así como por una serie de omisiones y fallas en que incurre al momento de dictar la resolución que constituye el acto reclamado, todo ocasionado por una evidente falta de estudio, análisis y valoración acuciosa conforme a estricto derecho de todas y cada una de las constancias  que integran el expediente 034/997, mismo que resolvió con evidentes omisiones y defectos jurídicos procesales, limitándose a esgrimir una serie de considerandos alejados de toda lógica jurídica y que en forma alguna puede tener eficacia legal.

 

A mayor precisión también la responsable aparte de cometer una serie de violaciones a los principios de legalidad que establecen los preceptos que ya he citado de nuestra Constitución General de la República para que la resoluciones electorales sean con apego a la legalidad, también transgrede en forma sistemática los principios de seguridad jurídica que establecen los artículos 7, 9, 10, y 63 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los artículos 1 fracciones IV y V; 3, 4, 5, 57, 59 Fracción II, 132, 133 Fracción VIII, 167, 168, 243, 258, 263, 278, 279, 286 Fracción III, 290 Fracción II, 291 Fracción I, 292, 293, 304 Fracción I, 311, 312, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 323, 327, 329, 330 y relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mismos que establecen, contemplan y consagran los principios, requisitos, obligaciones y formalidades esenciales que imperativa e inexcusablemente deben observarse y cumplirse por parte del Órgano Jurisdiccional Electoral en todo procedimiento, dando como consecuencia que la resolución emitida y que constituye el acto reclamado, afecte los derechos e intereses jurídicos del Partido Político que represento y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores a Miembros del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivos de estricto derecho y el equilibrio procesal de las partes, así como la legalidad y formalidades que deben de imperar en todo proceso electoral.

 

En efecto, la autoridad responsable evidentemente dejó de realizar un estudio acucioso e integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el Recurso de Inconformidad y su tramitación, evidenciando en su considerando IX, aclarando de que una prueba más de la falta de acuciosidad y de cumplimiento estricto al estudio del asunto que imperativamente tenía que hacer, es la circunstancia de que en la resolución aparecen dos considerando identificados con el número IX, el primero a fojas 733 y el segundo a fojas 739, por lo que en primer término me referiré al que se señala en las fojas 733 y siguientes, mismos que contienen argumentos que denotan una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas que lo conducen a que la resolución que constituye el acto reclamado se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad que debe de existir en las resoluciones electorales, como lo explico a continuación:

 

1.- Carecen de validez alguna los argumentos vertidos por la Autoridad Responsable en el considerando IX de la Resolución que constituye el acto reclamado, puesto que toma como ciertos los argumentos que vierte el Consejo Electoral Municipal de Balancán, mismos que carecen de validez legal alguno al ser presentados extemporáneamente y por autoridad distinta a la que imperativamente tenía que hacerlo, por lo que en obvio de repeticiones me permito manifestar en este apartado lo que ya se ha expresado en el agravio primero del presente escrito.

 

2.- Aunado a lo anterior nuevamente la Autoridad Responsable confunde la esencia de la litis al señalar en la fojas 733 en el cuarto renglón del considerando IX que lo que objeto es "el acta de cómputo distrital", lo cual evidentemente es falso y alejado de toda realidad, puesto que repito Recurso de Inconformidad que interpuso como esencia objetar una elección municipal.

 

3.- Tampoco le asiste la razón en lo que argumenta la Autoridad Responsable en cuanto a la apreciación que hace sobre las características de error o dolo que se presentaron en el cómputo de las casillas que relaciono a continuación:

 

0001 BASICA

0001 CONTIGUA

0002 BASICA

0008 BASICA

0009 BASICA

0009 CONTIGUA

0011 BASICA

0012 BASICA

0013 CONTIGUA

0014 BASICA

0015 BASICA

0016 BASICA

0017 BASICA

0018 BASICA

0018 CONTIGUA

0020 BASICA

0022 BASICA

0023 BASICA

0024 CONTIGUA

0027 BASICA

0028 BASICA

0030 BASICA

0031 BASICA

0032 BASICA

0033 BASICA

0034 BASICA

0035 BASICA

0035 CONTIGUA

0036 BASICA

0037 BASICA

0037 CONTIGUA

0038 BASICA

0040 BASICA

0041 BASICA

0042 BASICA

0042 CONTIGUA

0043 BASICA

0043 CONTIGUA

0045 BASICA

 

 

Ya que en forma subjetiva pretende analizar en particular las diferencias importantes que existieron entre las boletas recibidas y las encontradas verdaderamente cuando fue realizado el escrutinio y cómputo de las casillas, dejando de considerar que esta circunstancia al ser generalizada evidentemente trastoca la legalidad que debe de imperar en todo proceso electoral.

 

En virtud de que todos los argumentos que sean vertido en el presente agravio demuestran claramente la parcialidad y la falta de una valoración debida de las constancias que obran en autos del expediente 034/997, que se tramitó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que señalo como responsable en el presente juicio, es evidente que la resolución que constituye el acto reclamado se aleja de los principios de garantía de apego a la legalidad que consagra el artículo 116 fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, resulta evidente de que solo Sus Señorías pueden reparar las violaciones cometidas en agravio de mi representado el Partido Acción Nacional y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores del municipio de Balancán.

 

SEXTO

La autoridad que he señalado como responsable viola las garantías de apego a la legalidad que deben de imperar en  las resoluciones electorales que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales y de equilibrio procesal de las partes, con la consecuente violación a los principios y reglas de análisis y valoración de los argumentos vertidos en los agravios expuestos y las pruebas que se relacionaron debidamente; así como por una serie de omisiones y fallas en que incurre al momento de dictar la resolución que constituye el acto reclamado, todo ocasionado por una evidente falta de estudio, análisis y valoración acuciosa conforme a estricto derecho de todas y cada una de las constancias que integran el expediente 034/997, mismo que resolvió con evidentes omisiones y defectos jurídicos procesales, limitándose a esgrimir una serie de considerandos alejados de toda lógica jurídica y que en forma alguna puede tener eficacia legal.

 

A mayor precisión también la responsable aparte de cometer una serie de violaciones a los principios de legalidad que establecen los preceptos que ya he citado de nuestra Constitución General de la República para que las resoluciones electorales sean con apego a la legalidad, también transgrede en forma sistemática los principios de seguridad jurídica que establecen los artículos 7, 9, 10 y 63 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los artículos 1 fracciones IV y V; 3, 4, 5, 57, 59 Fracción II, 132, 133 Fracción VIII, 167, 168, 243, 258, 263, 278, 279, 286 Fracción III, 290 Fracción II, 291 Fracción I, 292, 293, 304 Fracción I, 311, 312, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 323, 327, 329, 330 y relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, mismos que establecen, contemplan y consagran los principios, requisitos, obligaciones y formalidades esenciales que imperativa e inexcusablemente deben observarse y cumplirse por parte del Órgano Jurisdiccional en todo procedimiento, dando como consecuencia que la resolución emitida y que constituye el acto reclamado, afecte los derechos e intereses jurídicos del Partido Político que represento y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores a Miembros del Ayuntamiento de Balancán, Tabasco, al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivos de estricto derecho y el equilibrio procesal de las partes, así como la legalidad y formalidades que deben de imperar en todo proceso electoral.

 

En efecto, la autoridad responsable evidentemente dejó de realizar un estudio acucioso e integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el Recurso de Inconformidad y su tramitación, evidenciando en su considerando IX, aclarando que ahora me referiré al segundo considerando IX que se encuentra a fojas 739 y subsiguientes, mismos que contienen argumentos que denotan una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas que lo conducen a que la resolución que constituye el acto reclamado se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad que debe de existir en las resoluciones electorales, como lo explico a continuación:

 

1.- Carecen de validez alguna los argumentos vertidos por la Autoridad Responsable en el considerando IX de la Resolución que constituye el acto reclamado, puesto que toma como ciertos los argumentos que vierte el Consejo Electoral Municipal de Balancán, mismos que carecen de validez legal alguno al ser presentados extemporáneamente y por autoridad distinta a la que imperativamente tenía que hacerlo, por lo que en obvio de repeticiones me permito manifestar en este apartado lo que ya se ha expresado en el agravio primero del presente escrito.

 

2.- Evidentemente que el Consejo Electoral Municipal de Balancán y en específico su presidenta actuaron en una forma totalmente ilegal y con una parcialidad para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, puesto que aún antes de concluir la sesión de cómputo municipal ya habían hecho entrega de la constancia de mayoría al supuesto ganador, sin haber terminado de realizar el trámite de sumatoria que imperativamente le obliga la Legislación Electoral de Tabasco.

 

Como prueba de lo anterior existen varias documentales dentro de las constancias que integran el expediente 034/997, de la Resolución que constituye el acto reclamado y que para efectos precisos a continuación detallo:

 

a.- A fojas 423 a la 622, aparece expresamente mencionado que si bien es cierto la sesión de cómputo municipal inició el día 22 de octubre, esta concluyó hasta el día 24 de octubre.

 

b.- A foja 629 aparece que la constancia de mayoría ilegalmente otorgada por el Consejo Electoral municipal fue elaborada y entregada el día 22 de octubre o sea antes de la conclusión de la sesión de cómputo municipal.

 

c.- A foja 631 aparece que el mismo Consejo Electoral Municipal de Balancán manifiesta que al haber concluido la sesión de cómputo el día 24 de octubre, corre el término para la interposición de los recursos a partir del día 25 de octubre.

 

3.- Tampoco valorizó la Autoridad Responsable en su resolución que constituye el acto reclamado que evidentemente existió un propósito deliberado por favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional por parte de la Presidenta del Consejo Electoral Municipal de Balancán, puesto que como quedó debidamente comprobado a esta funcionaria electoral le une un lazo de parentesco directo con la candidata a quinta regidora propietaria que es su madre y lo que indudablemente influye en el juicio y actuación de su responsabilidad, lo que se demuestra con el evidente dolo con que actúa al tratar por todos los medios de desechar los argumentos del Partido Acción Nacional e incluso entregar como lo he demostrado en el numeral anterior una constancia de mayoría que a todas luces resulta ilegal e incluso inmoral.

 

4.- Es evidente que cualquier juzgador tiene la obligación imperativa de analizar todas y cada una de las circunstancias que concluya en el proceso electoral antes, durante y después de la jornada electoral, puesto que su función de análisis es integral y objetiva, pero en el asunto que nos ocupa evidentemente la responsable deja de valorizar las pruebas y circunstancias que se aportaron por el suscrito así como los argumentos que vertí en mi Recurso de Inconformidad, lo que constituye una flagrante violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a los que todos tenemos derecho.

 

Por lo anterior y por economía procesal solicito que nuevamente sean valorados los argumentos que he vertido en este apartado así como los que tienen relación y que fueron debidamente expuesto en mi Recurso de Inconformidad.

 

En virtud de que todos los argumentos que sean vertido en el presente agravio demuestran claramente la parcialidad y la falta de una valoración debida de las constancias que obran en autos del expediente 034/997, que se tramitó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que señalo como responsable en el presente juicio, es evidente que la resolución que constituye el acto reclamado se aleja de los principios de garantía de apego a la legalidad que consagra el artículo 116 fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, resulta evidente de que solo Sus Señorías pueden reparar las violaciones cometidas en agravio de mi representado el Partido Acción Nacional y de sus candidatos a Presidente Municipal y Regidores del municipio de Balancán."

 

 

 

 5. Recibidos en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del  Poder Judicial de la Federación el diecinueve de noviembre en curso, las constancias remitidas por el Tribunal Electoral de Tabasco, por auto de esa misma fecha se turnó el expediente SUP-JRC-142/97 al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para su sustanciación.

 

 6. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de este año, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

 

 7. Habiéndose admitido la demanda, y agotada la instrucción, quedaron los autos en estado de dictar resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

  C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudian primeramente las causales de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio.

 

 En la parte conducente de su escrito respectivo, el partido tercero interesado señala que el presente juicio debe desecharse de plano en virtud de que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley adjetiva antes mencionada, que establece que el juicio de revisión constitucional electoral que procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, sólo será procedente, cuando se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

 Al respecto, debe decirse que el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del precepto legal antes mencionado, se satisface cuando el partido político que promueve el juicio, aduce expresa o implícitamente en la demanda, la violación de algún precepto constitucional por parte de la autoridad responsable, a fin de que esta Sala pueda ejercer sus facultades jurisdiccionales, mediante el análisis constitucional del acto o resolución combatidos, sin que tal requisito implique para efectos de determinar la procedencia del medio impugnativo, la demostración necesaria de que la conculcación se haya producido realmente, pues para el fin indicado, basta la mera posibilidad de la existencia de la infracción, porque debe tenerse en cuenta que tal elemento legal lo señala la ley como simple requisito de procedibilidad, siendo materia de la sentencia de fondo, donde podrá determinarse respecto de la existencia o no de conculcación a la Constitución, lo cual elimina la posibilidad de que a través de un juicio a priori, en el momento de analizarse las condiciones de improcedencia sea válido prejuzgar sobre si las violaciones se han producido, por lo que no es admisible la pretensión del partido tercero interesado, ya que basta la simple lectura de la demanda inicial, para percatarse que el partido actor alega violaciones a los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución General de la República, lo cual basta para tener por cumplido el requisito de procedibilidad que nos ocupa.

 

 Por lo que toca al alegato en el sentido de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 86 antes invocado, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, esta Sala Superior estima inatendible la pretensión del partido político tercero interesado, ya que se estima que este requisito se acredita, cuando del escrito de demanda se desprende la posibilidad de que las violaciones reclamadas por el promovente puedan resultar determinantes para los efectos que menciona dicho precepto legal, pues de manera alguna se exige que la violación reclamada necesariamente tenga que ser determinante, sino que, al establecer "que pueda resultar determinante", es suficiente que exista la posibilidad de que así lo sea, para la satisfacción de dicho requisito de procedibilidad, sin que se prejuzgue sobre la eficacia jurídica de las argumentaciones del enjuiciante.

 

 En el caso, no debe perderse de vista que en el municipio de Balancán, Tabasco, conforme a las constancias que obran en el cuaderno relativo al recurso de inconformidad (fojas 623 a 628) fueron instaladas cincuenta y tres casillas, y a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, se impugnan consideraciones de la resolución impugnada relacionadas con cuarenta de ellas, lo que representa el setenta y cinco punto cuatro por ciento de ese total; de tal forma que resulta evidente que en el supuesto de que se anulara la votación recibida en las casillas cuestionadas, ello podría resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o bien el resultado de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa.

 

 Así pues, existiendo la posibilidad de que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la elección, como se dijo, es inatendible la pretensión de improcedencia de este juicio aducida por el partido político tercero interesado, siendo a través del examen de los agravios expresados, como se estará en la posibilidad de establecer si la violación alegada por el actor, es determinante o no para los efectos aludidos.

 

 III. La accionante argumenta como primer concepto de violación en su medio impugnativo, que le causan agravio los resultandos segundo, tercero y quinto de la resolución cuestionada, ya que el Tribunal Electoral responsable transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica al no cumplir con las formalidades esenciales que deben imperar en todo procedimiento, lo que denota una parcialidad para favorecer al  Consejo Municipal Electoral de Balancán, Tabasco y al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en esta controversia, al otorgarles una participación en la tramitación del recurso de inconformidad sin tener derecho, al no rendir su informe circunstanciado y expresar alegatos dentro de los plazos y formalidades que marca la legislación electoral, ya que indebidamente señaló que su recurso lo presentó el día veintisiete de octubre del año en curso, cuando en realidad lo presentó el día anterior, y con ello distorsionó la realidad, al mencionar que el tercero interesado interpuso su escrito en tiempo y forma; asimismo, porque  el expediente recursal fue remitido al Tribunal Electoral por conducto de una autoridad diversa a la responsable. 

 

 Los anteriores argumentos esgrimidos, resultan ser en consideración de esta Sala, infundados por las razones que se exponen a continuación.

 

 Son infundados los agravios, porque los resultandos de una resolución, al constituír un antecedente histórico de lo acontecido durante la secuela del procedimiento, no trasciende ni es determinante al sentido del fallo, y por ende, no irroga ningún agravio al accionante que deba ser reparado por ésta autoridad. No obstante lo anterior, se da respuesta a las inconformidades planteadas, en atención al principio de exahustividad que debe reunir toda resolución, en los siguientes términos.

 

 Si bien es cierto, que del sello recepcional que obra en foja setenta y cinco de actuaciones, se desprende que efectivamente el recurso de inconformidad fue presentado el día veintiséis de octubre del año en curso, y no el veintisiete como se señala en la resolución, y que el término de cuarenta y ocho horas concedido a los partidos políticos para que comparecieran como terceros interesados corrió a partir de las once horas del mismo día, tambien lo es que dicho término fenecía a las once horas del día veintiocho próximo, término dentro del cual compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, pues presentó su escrito correspondiente a las nueve horas del día últimamente indicado, según consta al reverso de la foja 117 de los autos, razón por la cual es inexacto que el partido tercero interesado haya comparecido extemporáneamente.

 

 

 

 Por otra parte, según obra al reverso de la foja uno de las actuaciones, el tribunal responsable recibió las constancias relativas al recurso de inconformidad interpuesto por el enjuiciante, junto con el informe circunstanciado y el escrito del tercero interesado, el día treinta de octubre del presente año, es decir, una vez transcurrido el término de veinticuatro horas establecido por el artículo 313 de la ley electoral del Estado para su remisión al tribunal electoral de la entidad; sin embargo,  ello no significa que tal informe se hubiere rendido fuera del plazo que establece el precepto antes invocado, habida cuenta que el término establecido en el citado precepto, no es un término perentorio para la rendición del informe de referencia, sino únicamente es para que la autoridad electoral administrativa  remita las constancias al órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, de ahí que, la demora en el trámite administrativo , en todo caso podría originar una sanción administrativa a quien resulte responsable de tal irregularidad, más no una preclusión de un derecho que beneficie al partido político hoy actor; además, es de indicarse, que aún en el supuesto de que se tuviera obligación de presentar el informe de referencia dentro del término de veinticuatro horas a que alude el precepto antes invocado, su presentación extemporánea ningún perjuicio le ocasionaría, en tanto que, la litis únicamente se constituye con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar la ilegalidad del mismo, siendo el informe circunstanciado un medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, y que aún cuando introdujera nuevos elementos , no aducidos en la resolución impugnada, éstos no podrían ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional ya que se estaría alterando la litis, lo que en todo caso sí irrogaría perjuicio al hoy actor. Por otra parte, en el supuesto que no se hubiera rendido, ello no sería suficiente  para tener por presuntivamente ciertas las violaciones reclamadas, en virtud que en la ley electoral local, no existe disposición legal alguna que así lo establezca, ni tampoco se exime al inconforme de la obligación de probar dichas violaciones, como es su obligación en términos del último párrafo del artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 De lo anterior se concluye, que si bien la autoridad responsable en cada uno de los considerandos hace referencia a lo manifestado por el órgano electoral en su informe circunstanciado, esta situación no ocasiona perjuicio alguno al enjuiciante, en tanto que como se ha dicho el informe no fue presentado en forma extemporánea ni constituye parte de la litis, y las manifestaciones ahí vertidas no constituyen el argumento medular de la controversia a resolver por el Tribunal Estatal Electoral al momento de emitir el fallo, pues éste analizó cada uno de los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante, en base a la valoración que realizó de las pruebas aportadas por las partes, y a la luz de la resolución impugnada, exponiendo en cada caso las razones que le asistieron para desestimar las causales de nulidad invocadas

 

 Igualmente resulta irrelevante que el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, fuera quien entregara al tribunal responsable las constancias relativas al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, pues lo que interesa es que las constancias sean remitidas al órgano electoral competente para su conocimiento; por ello, el que se haya entregado por autoridad diferente al Consejo Municipal Electoral que fue quien realizó el cómputo y declaración de validez de la elección, no le puede causar agravio al enjuiciante.

 

 Por lo que respecta a que le causa agravio el considerando tercero de la resolución impugnada, al señalarse que la elección que se resuelve es distinta a la que impugnó, tal argumento resulta infundado, ya que ello no puede originar la modificación o revocación del fallo, en tanto que, aún cuando se señaló una elección diferente, del análisis del acto reclamado y de las constancias de actuaciones, se advierte claramente que la materia de la resolución la constituyó la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, respecto del municipio de Balancán, Estado de Tabasco, advirtiéndose además, que la documentación que se tuvo a la vista para resolver el recurso de inconformidad planteado ante la responsable, fue la relativa a la elección antes citada, por lo que en esa tesitura, es procedente declarar infundado el agravio analizado.

 

 Es infundado el agravio que se hace consistir en que indebidamente y sin fundamento alguno el tribunal responsable declara improcedente el recurso de inconformidad a pesar de que evidentemente se cumplieron todas y cada una de las formalidades que establece la normatividad electoral, sin que en el caso se actualizara alguna causal de improcedencia establecidas en el artículo 306 de la ley electoral del Estado de Tabasco, habida cuenta que contrario a lo aducido por el enjuiciante en el considerando quinto de la resolución combatida se señala que del análisis efectuado al escrito en que se promovió ese medio de impugnación se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 291 fracción I, 293, 306, 310 y 311 del ordenamiento legal invocado, y que por ello no se actualizaba causal de improcedencia alguna.

 

 En esa tesitura, si bien es cierto que en el resolutivo segundo, se declara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor, tal improcedencia no se refiere a que hubiere operado alguna causa de las previstas en el artículo 306 ya citado, sino que el término improcedente se refiere a que el recurso resultó infundado por no haberse acreditado las violaciones reclamadas, una vez hecho el estudio de cada una de ellas, desestimándolas por ineficaces. De ahí que contrariamente a lo alegado por el actor, la resolución combatida sea congruente entre sus considerandos y puntos resolutivos.

 

 En relación con el segundo agravio que hace consistir en que se viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, ya que la responsable dejó de analizar acuciosamente todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica tiene el recurso de inconformidad y su tramitación y que por ello el considerando sexto y sus resolutivos, contienen una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas, que conducen a que la resolución se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad, pues no se efectuó una valoración conforme a derecho , siendo falso que en las casillas que impugnó no se haya configurado la causal de nulidad relativa al cambio de ubicación sin causa justificada de la casilla, pues del encarte en que se funda la responsable para desestimar el agravio, aparece que no se instalaron en el lugar determinado por el Consejo Distrital y sí en lugar distinto, como lo indica en el cuadro visible en el agravio que nos ocupa.

 

 El anterior agravio esta Sala superior lo estima infundado, habida cuenta que opuestamente a lo argumentado por el inconforme las casillas 0001 Básica y 0009 Contigua, fueron instaladas en el lugar previamente establecido para ello, como se expone a continuación:

 

 Por lo que respecta a la casilla primeramente mencionada, del encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Tabasco, que obra a fojas 372 de los autos del recurso de inconformidad, se advierte que el lugar señalado para su instalación fue en  Parque de Convivencia Infantil, ubicado en la calle Eusebio Castillo S/N, Colonia Gregorio Méndez; ahora bien, del acta de jornada electoral que se tiene a la vista se lee que la casilla en estudio se instaló en el domicilio ubicado en Gregorio Méndez, Colonia el Carmen.

 

 Como se desprende de lo anterior, si bien es cierto que como lo alega el actor, en el acta de jornada electoral se señala que la ubicación de la casilla 0001 Básica, fue en la calle de Gregorio Méndez, Colonia el Carmen, lo cierto es que ello se debió a que los funcionarios de la casilla omitieron señalar con precisión los datos completos de identificación del domicilio de instalación. A la anterior conclusión se llega, si tomamos en cuenta que aún cuando no se señaló la calle, sí se precisó que se ubicó en Gregorio Méndez, colonia en que debió ubicarse según el encarte publicado, esto con independencia que se haya plasmado en el acta de jornada electoral, como colonia de ubicación la de El Carmen; además, debe tomarse en consideración que como se desprende de la mencionada acta y de la de escrutinio y cómputo, el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores fue de quinientos veintiocho, de los cuales sufragaron un total de trescientos setenta y cuatro ciudadanos, lo que representa el setenta y cuatro punto ocho por ciento de la votación que en la misma se debía de emitir, y pone de manifiesto que los votantes conocían y acudieron al domicilio previamente señalado por el órgano electoral administrativo para sufragar, por ende, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla. A mayor abundamiento, de la hoja de incidentes respectiva no se desprende alguna anotación sobre el particular, siendo de señalarse que el representante del partido actor estuvo presente en la instalación de la mencionada casilla, lo que establece la presunción de que estuvo de acuerdo en que se instalaba en el lugar previamente establecido, tan es así que no formuló objeción alguna al respecto

 

     En cuanto a la casilla 0009 Contigua, del encarte referido se advierte que el órgano electoral señaló como lugar de ubicación de la misma El Casino del Pueblo, domicilio conocido, Colonia Agrícola la Hulería, ahora bien, del acta de jornada electoral que se tiene a la vista se advierte que fue instalada en Colonia Hulería, Centro Social.

 

 De lo antes apuntado se desprende que aún cuando los datos que aparecen en el acta de jornada electoral y los del encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Tabasco, difieren entre sí, lo cierto es que del análisis de tales documentos junto con el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que los funcionarios de casilla omitieron señalar con precisión los datos de identificación del inmueble donde se instaló. A esta conclusión se arriba, si se toma en consideración que aun cuando varía el nombre del inmueble, si se hace referencia y hay coincidencia en la colonia en que debió ubicarse según el encarte publicado, esto con independencia que en las mencionadas actas se señalara únicamente: Hulería; además, el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores es de cuatrocientos cuarenta, de los cuales sufragaron un total de trescientos veintiuno, lo que representa el setenta y dos punto nueve por ciento de la votación que en dicha casilla se debía recibir, lo que pone de relieve que los votantes conocían y acudieron al domicilio previamente establecido para sufragar, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla; siendo de destacarse que en el caso no existió incidente alguno durante la instalación de la casilla según se aprecia del acta de jornada electoral, además de que el representante del ahora actor, estuvo presente cuando ésta se llevó a cabo, lo que establece la presunción de que estuvo de acuerdo en que se instalaba en el lugar previamente establecido, tan es así que no formuló objeción alguna.

 

 Ahora bien, teniendo en cuenta que el principal valor a proteger por el derecho electoral lo es el sufragio, y siendo indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió  el voto en el presente caso no está puesto en duda de manera alguna, resulta prioritario para este órgano jurisdiccional su salvaguarda por ser el valor jerárquicamente superior, habida cuenta  además, que lo útil no puede ser perjudicado por lo inútil, criterio que esta Sala Superior ha sostenido en diversas ocasiones, en aplicación del principio conocido como de conservación de los actos públicos validamente celebrados, razones todas ellas que conducen a desestimar el agravio que nos ocupa.

 

 En el tercer agravio, el actor alega que el tribunal responsable transgrede la garantía de legalidad que establecen los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución General de la República, por un inexacto e infundado estudio de los presupuestos procesales, equilibrio procesal de las partes; que transgrede los principios de seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política local del Estado de Tabasco y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del mismo Estado, dando como consecuencia que la resolución combatida afecte sus derechos e intereses jurídicos y de sus candidatos a presidente municipal y regidores del ayuntamiento de Balancán, Tabasco,  al violarse el orden y método del procedimiento, los principios generales del derecho, dispositivos de estricto derecho, equilibrio procesal de las partes, asi como legalidad y formalidades que debe imperar en el proceso electoral; que el tribunal señalado como responsable dejó de efectuar un estudio acucioso integral de todos y cada uno de los aspectos que por su naturaleza jurídica guarda el recurso de inconformidad, evidenciando en el considerando séptimo y resolutivos, una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas que lo conducen a que la resolución se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad; que la responsable en el considerando séptimo de la resolución combatida se apartó de las reglas de valoración y acuciosidad que deben imperar en todo procedimiento jurisdiccional, puesto que en forma genérica y sin razonar adecuadamente, simplemente menciona que los funcionarios de las casillas que fueron sustituidos ilegalmente durante la jornada electoral fue un acto válido, cuando que del análisis de las actas de la jornada aparece comprobado que fueron sustituidos en contravención a lo establecido en el Código de la Materia.

 

 El anterior agravio como se verá en líneas subsecuentes deviene en infundado.

 

 Sobre la causal de nulidad que el partido actor señala se actualiza en las trece casillas que reseña, cabe decir que el artículo 279, fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por dicho ordenamiento.

 

 En términos de ese precepto legal, se puede decir que para que se actualice la hipótesis de nulidad que nos ocupa y que alega el partido inconforme, se requiere que éste acredite que en las casillas impugnadas se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.

 

 Con el objeto de precisar si se actualiza o no dicho supuesto normativo, es de puntualizarse que una de las preocupaciones fundamentales, tanto del legislador como de las autoridades electorales, ha consistido en perfeccionar la regulación jurídica que incide en la integración de las mesas directivas de casilla, las cuales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 del ordenamiento legal antes invocado, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación, así como realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales.

 

 Ahora bien, concluído el proceso de insaculación y designación de los funcionarios que habrán de recibir la votación el día de la jornada electoral, para el caso de que éstos no se presentaran a realizar su función asignada en la casilla respectiva, en la propia ley electoral se contempla la forma de sustitución de dichos funcionarios con los suplentes o por ciudadanos aún cuando no fueron insaculados y capacitados, así, el artículo 207 del Código electoral de la entidad dispone:

 

"De no instalarse la casilla a las 8:15 horas, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se procederá de la manera siguiente:

 

I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes, y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

 

III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

 

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las del Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

 

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

En el supuesto de la fracción VII del párrafo anterior, se requerirá:

 

I. La intervención de un juez o notario quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

 

II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes se pongan de acuerdo para designar a los miembros de la mesa directiva.

 

Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en los electores que se encuentren en la casilla para votar; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos."

 

 

 Así, en concordancia con la disposición en comento, en el caso específico que nos ocupa, se requiere constatar si en las casillas a que alude el promovente del juicio materia de esta resolución, el día de la jornada comicial se actualizó alguno de los supuestos contenidos en el artículo 207 citado, y para ello, se les debe estudiar a la luz de la información contenida en las actas de jornada electoral, así como del encarte referido a la integración de los mismas que se llevó a cabo, y de esa manera estar en posibilidades de determinar si en la sustitución de funcionarios de casilla fueron satisfechos los supuestos contenidos en la ley para tal fin.

 

 Para clarificar el estudio a realizar, se procede a formular el siguiente cuadro.

CASILLA

FUNCIONARIOS ENCARTE

FUNCIONARIOS ACTA DE JORNADA Y HORA DE INSTALACION

OBSERVACIONES

0001 C

PRESIDENTE: REJON PAREDES DEYANIRA

SECRETARIO: ALMORA ROMERO CLAUDIA FRANCISCA

1er. ESCR: ZAPATA CASTILLO AMALIA

2do. ESCR: JIMENEZ EHUAN RUBEN

SUPLENTE GENERAL: RAMIREZ MAYO MIREYA

SUPLENTE GENERAL: CRUZ TORRES EMILIANA

SUPLENTE GENERAL: LEON RAMOS MARIA OLGA

PRESIDENTE: REJON PAREDES DEYANIRA

SECRETARIO: ALMORA ROMERO CLAUDIA FRANCISCA

1er. ESCR: ZAPATA CASTILLO AMALIA

2do. ESCR: RAMIREZ MAYO MIREYA

 

 

 

8:20 horas

 

 

 

 

 

 

 

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0002 B

PRESIDENTE: CRUZ BAÑOS ROSARIO

SECRETARIO: LOPEZ GOMEZ ROMAN

1er. ESCR: BURELO JIMENEZ ARMANDO

2do. ESCR: BAÑOS FLORES HILARIA

SUPLENTE GENERAL: CERVERA EHUAN WILLIAM ENRIQUE

SUPLENTE GENERAL: JASSO PEREZ ARMANDO

SUPLENTE GENERAL: MOSQUEDA HIDALGO VICENTE

PRESIDENTE: CRUZ BAÑOS ROSARIO

SECRETARIO: LOPEZ GOMEZ ROMAN

1er. ESCR: JASSO PEREZ ARMANDO

2do. ESCR: BAÑOS FLORES HILARIA

 

 

 

 

 

 

8:30 horas

 

 

 

 

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0009 B

PRESIDENTE: VALENZUELA GARCIA JULIO CESAR

SECRETARIO: QUE LANDERO FLORA DEL CARMEN

1er. ESCR: QUE LANDERO GINER

2do. ESCR: VALENZUELA HERNANDEZ ROSA MARIA

SUPLENTE GENERAL: ARROYO MUÑOZ TEREZA

SUPLENTE GENERAL: VALENZUELA JUAREZ ARELI

SUPLENTE GENERAL: LANDERO CRUZ VICTOR HIPOLITO

PRESIDENTE: VALENZUELA GARCIA JULIO CESAR

SECRETARIO: QUE LANDERO FLORA DEL CARMEN

1er. ESCR: QUE LANDERO GINER

2do. ESCR: LANDERO CRUZ VICTOR HIPOLITO

 

 

8:00 horas

 

 

 

 

 

 

 

 

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0014 B

PRESIDENTE: DURAN MORALES ASUNCION

SECRETARIO: ARCOS LUGO GREGORIO CLUTINIO

1er. ESCR: CORDOBA ALCOCER SANTIAGO

2do. ESCR:CABALLERO VALENZUELA YANUARIO

SUPLENTE GENERAL: HERNANDEZ REYES EDITH

SUPLENTE GENERAL: ZETINA AVENDAÑO DOMITILA

SUPLENTE GENERAL: GOMEZ ALEJO ENEIDA

PRESIDENTE: DURAN MORALES ASUNCION

SECRETARIO: CABALLERO VALENZUELA YANUARIO 1er. ESCR: CORDOBA ALCOCER SANTIAGO

2do. ESCR: ZETINA AVENDAÑO DOMITILA

 

 

8:00 horas

 

 

CORRIMIENTO CON SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

 

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0015 B

PRESIDENTE:CHI POOT CARMEN ENRIQUE

SECRETARIO:MARTINEZ MONTERO ELPIDIA DEL CARMEN

1er. ESCR:ARCOS QUE JESUS

2do. ESCR:BAÑOS EHUAN ANA GLORIA

SUPLENTE GENERAL: ALEJO DAMIAN ESTANISLAO

SUPLENTE GENERAL: QUE QUE ROSA AURORA

SUPLENTE GENERAL: GARCIA MOLINA LILIA

PRESIDENTE: ALEJO DAMIAN ESTANISLAO   SECRETARIO:MARTINEZ MONTERO ELPIDIA DEL CARMEN

1er. ESCR:ARCOS QUE JESUS

2do. ESCR:BAÑOS EHUAN ANA GLORIA

 

 

8:40 horas

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

 

0017 B

PRESIDENTE:ALONSO NARVAEZ LORENZO

SECRETARIO: ARIAS NOTARIO ROSA

1er. ESCR: ALONSO NARVAEZ CLEMENCIA

2do. ESCR: GUZMAN GONZALEZ HIDALIA

SUPLENTE GENERAL: HERNANDEZ FLORES ESTHER

SUPLENTE GENERAL: LAINES CHAVARRIA ARMANDO

SUPLENTE GENERAL: FLORES NARVAEZ RAMON

PRESIDENTE:ALONSO NARVAEZ LORENZO

SECRETARIO: ARIAS NOTARIO ROSA

1er. ESCR: ALONSO NARVAEZ CLEMENCIA

2do. ESCR: LAINES CHAVARRIA ARMANDO

 

 

 

 

8:15 horas

 

 

 

 

 

 

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0018 B

PRESIDENTE: HERNANDEZ HERNANDEZ GUILLERMO

SECRETARIO:BAUTISTA HERNANDEZ DARVIN

1er. ESCR: LOPEZ CALDERON SANTIAGO

2do. ESC: ALEJANDRO SANCHEZ MADAY

SUPLENTE GENERAL: SOTO ALARCON JOSE SANTOS

SUPLENTE GENERAL: SANCHEZ VELAZQUEZ PEDRO

SUPLENTE GENERAL: LOPEZ CRUZ LUIS FELIPE

PRESIDENTE: HERNANDEZ HERNANDEZ GUILLERMO

SECRETARIO:BAUTISTA HERNANDEZ DARVIN

1er. ESCR:

2do. ESC: ALEJANDRO SANCHEZ MADAY

 

 

6:00 horas

 

 

 

 

 

RUBRICA ILEGIBLE

0018 C

PRESIDENTE:CALDERON MONTIEL BENEDICTO

SECRETARIO: CRUZ ENCINO DOMINGO

1er. ESCR: LOPEZ JIMENEZ MISAEL

2do. ESCR: ARIAS RAMIREZ CARMELA

SUPLENTE GENERAL: ENCINO CRUZ LORENZA

SUPLENTE GENERAL: DOMINGUEZ AGUILAR JOEL

SUPLENTE GENERAL: DE LA CRUZ CERINO MAURO

PRESIDENTE:CALDERON MONTIEL BENEDICTO

SECRETARIO: CRUZ ENCINO DOMINGO

1er. ESCR: ARIAS RAMIREZ CARMELA

2do. ESCR: ENCINO CRUZ LORENZA

 

 

8:00 horas

 

 

 

 

CORRIMIENTO CON SEGUNDO ESCRUTADOR

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0022 B

PRESIDENTE:CASTILLO PECHE FACUNDA

SECRETARIO: QUE CASTILLO AMADA

1er. ESCR: CARBALLO MORALES RAMON

2do. ESCR:HERNANDEZ LOPEZ ROBERTO

SUPLENTE GENERAL: LOPEZ RODRIGUEZ HILDA

SUPLENTE GENERAL: GUERRA HERNANDEZ HERLINDA

SUPLENTE GENERAL: QUE VALENZUELA ROMANA

PRESIDENTE:CASTILLO PECHE FACUNDA

SECRETARIO: QUE CASTILLO AMADA

1er. ESCR:HERNANDEZ LOPEZ ROBERTO

2do. ESCR: LOPEZ RODRIGUEZ HILDA

 

 

8:08 horas

 

 

 

 

CORRIMIENTO CON SEGUNDO ESCRUTADOR

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0033 B

PRESIDENTE: MISS VAZQUEZ ISIDRO

SECRETARIO: ALMEYDA CORDOVA EBANGELINA

1er. ESCR: MARTINEZ PAZ ELIO

2do. ESCR:CAÑA MISS ROSA ISELA

SUPLENTE GENERAL: CORDOBA PAZ ISAIAS

SUPLENTE GENERAL: ALMEIDA PEREZ MARGARITO

SUPLENTE GENERAL: MARTINEZ MOGUEL JOSE ENRIQUE

PRESIDENTE: MISS VAZQUEZ ISIDRO

SECRETARIO: ALMEYDA CORDOVA EBANGELINA

1er. ESCR:CAÑA MISS ROSA ISELA

2do. ESCR: MARTINEZ MOGUEL JOSE ENRIQUE

 

 

8:15 horas

 

 

 

 

 

CORRIMIENTO CON SEGUNDO ESCRUTADOR

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0035 B

PRESIDENTE: EHUAN CHAN YENNEN

SECRETARIO: CASTRO LEYVA ISABEL

1er. ESCR: LOPEZ MANDUJANO MARTHA RUTH

2do. ESCR:CHAN OLAN CARMEN

SUPLENTE GENERAL: BALLINA ESPINOSA CARMEN

SUPLENTE GENERAL: SANSORES MAY ARIS

SUPLENTE GENERAL: CHAN VENTURA ARMANDO

PRESIDENTE: EHUAN CHAN YENNEN

SECRETARIO: CASTRO LEYVA ISABEL

1er. ESCR: LOPEZ MANDUJANO MARTHA RUTH

2do. ESCR: BALLINA ESPINOSA CARMEN

 

 

8:40 horas

 

 

 

 

 

 

 

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

0041 B

PRESIDENTE:ZAMUDIO HERNANDEZ JOSE DEL CARMEN

SECRETARIO: MALDONADO RUIZ OFELIA

1er. ESCR: MARTINEZ BALAN CESAR

2do. ESCR: CALDERON COREA BLANCA

SUPLENTE GENERAL: HERNANDEZ MARTINEZ EUGENIO

SUPLENTE GENERAL: MENDEZ PERERA VIRGILIO

SUPLENTE GENERAL: MUÑOS CAMARA FULVIO

PRESIDENTE:ZAMUDIO HERNANDEZ JOSE DEL CARMEN

SECRETARIO: HERNANDEZ MARTINEZ EUGENIO

1er. ESCR: JIMENEZ M. RAUL

2do. ESCR: CALDERON COREA BLANCA

 

 

8:15 horas

 

 

 

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

 

INSCRITO LISTA NOMINAL

0043 C

PRESIDENTE: PALACIO LANDERO JOSE FELIPE

SECRETARIO: BALLINA PEREZ LILIANA ISABEL

1er. ESCR:CHAVARRIA TEJERO JESUS

2do. ESCR: ALEJO FOSIL ALFREDO

SUPLENTE GENERAL: RUIZ CARVEO FERNANDO

SUPLENTE GENERAL: JIMENEZ PEREZ JUAN MANUEL

SUPLENTE GENERAL: VALENZUELA VALENZUELA OCDULIA

PRESIDENTE: PALACIO LANDERO JOSE FELIPE

SECRETARIO: ALEJO FOSIL ALFREDO

1er. ESCR:CHAVARRIA TEJERO JESUS

2do. ESCR: JIMENEZ PEREZ JUAN MANUEL

 

 

8:50 horas

 

 

CORRIMIENTO CON SEGUNDO ESCRUTADOR

 

 

CORRIMIENTO CON SUPLENTE GENERAL

 

 

 De la información contenida en el cuadro que antecede, se advierte que opuestamente a lo aseverado por el actor, las sustituciones efectuadas en las mencionadas casillas, se llevaron a cabo conforme a lo previsto por el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

 En efecto, como se aprecia, en las casillas 0001 Contigua, 0009 Básica, 0017 básica y 0035 Básica, existió sustitución  del segundo escrutador; sin embargo, dicho funcionario figuraba en el encarte periodístico, como suplente general. En la 0018 Contigua, 0022 Básica y 0033 Básica, si bien se sustituyó al primero y segundo escrutador, en realidad existió corrimiento de funcionarios, pues mientras el segundo escrutador pasó a ocupar las funciones del primero, el suplente general suple al sustituto. En la 0002 Básica y 0015 Básica, hubo sustitución del primer escrutador y presidente, respectivamente, no obstante, del encarte respectivo se advierte que ambos figuraban como suplentes generales. En las casillas 0014 Básica y 0043 Contigua, se sustituyó al secretario y segundo escrutador, más como se aprecia, en realidad solamente se dió un corrimiento de funcionarios, pues mientras el segundo escrutador desempeñó el cargo de secretario, el suplente general vino a sustituir al escrutador. En la 0041 Básica, desempeñó el cargo de secretario de la mesa directiva de casilla, quien aparecía como suplente general y como primer escrutador un elector de los que se encontraban en la casilla, pues figura en la lista nominal según se constata a fojas 648 de las actuaciones tramitadas ante la responsable.

 

 En base a lo anterior, es de concluirse que en las casillas antes citadas, la sustitución se efectuó con personas que habían sido previamente designadas como titulares o suplentes generales en aquellas en que no se presentaran en su integridad todos los funcionarios que debían intervenir en la recepción de la votación, es decir, fue recibida ésta por personas autorizadas al efecto por el Instituto Electoral estatal, según se acredita con el encarte publicado por el propio instituto, habiéndose efectuado simplemente un corrimiento en el cargo, o tomando el lugar de los titulares los suplentes; y solo en un caso, la integración de la casilla se efectuó con un elector que se encontraba en espera de emitir su voto.

 

 Por lo que respecta a la casilla 0018 Básica, en la que asevera el actor existió sustitución del primer escrutador López Calderón Santiago, por Juan Hernández "N", cabe decir que del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en autos, únicamente se aprecia una firma o rúbrica ilegible, no estando por ende, en la posibilidad de llegar al conocimiento de qué persona fungió como primer escrutador en la casilla cuestionada, lo que impide a esta Sala llegar a la conclusión que pretende el inconforme, en tanto que no existe elemento de prueba que permita asegurar que la firma que aparece en los citados documentos corresponda a Juan Hernández "N", persona no autorizada para la sustitución.  Además, no pasa desapercibido para esta resolutora, el hecho de que en relación con la casilla en estudio, en el acta de jornada electoral no  aparece que se haya suscitado incidente alguno, ni tampoco, obra en autos constancia al respecto, es decir, que se hubiere hecho constar la sustitución mencionada, lo que establece la presunción de que la casilla se integró debidamente; sin que obste a lo anterior, que en la resolución combatida la responsable afirme que la sustitución se dió en términos de lo establecido por el artículo 207 de la ley electoral de la entidad, ya sea con los suplentes o en el orden establecido en dicho precepto, pues tampoco se señaló con exactitud respecto de la casilla en comento como se dió la sustitución que dice se realizó.

 

 Visto lo anterior razonado, es inconcuso que quien asumió la función de recibir el sufragio popular se encontraba facultado para tal fin, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, por lo que en ese orden de ideas, opuestamente a lo argumentado por el partido político actor, la mesa directiva de las casillas impugnadas en este agravio fueron integradas con estricto apego a derecho, ya que la sustitución efectuada se ajustó a la normatividad legal aplicable, siendo de destacarse que la forma en que se recibió la votación en dichas casillas no le causa perjuicio alguno al partido enjuiciante.

 

 En esa tesitura, y contrariamente a lo alegado por el actor las sustituciones efectuadas fueron ajustadas al ordenamiento legal en materia electoral local, y la resolución impugnada no le causa perjuicio reparable en este medio impugnativo, siendo por tanto infundado el agravio que nos ocupa.

 

 

 En el cuarto agravio el actor alega que la responsable viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 41 y 116 Constitucionales, al dejar de analizar y valorar en forma exhaustiva y conforme a estricto derecho, todas y cada una de las constancias que integran el expediente relativo al recurso de inconformidad, el cual argumenta fue resuelto con evidentes omisiones y defectos jurídico procesales, y que por ello  el considerando octavo y los resolutivos evidencian una serie de fallas, errores y apreciaciones subjetivas, que conducen a que la resolución impugnada se aparte de toda lógica jurídica y de respeto a la garantía de legalidad; que la responsable se limita en forma parcial e incongruente a señalar que lo manifestado por el recurrente son cuestiones intrascendentes, lo que denota una falta de valoración de analizar conforme a derecho lo acontecido durante la jornada electoral en las casillas impugnadas. Así también, que la jurisprudencia que esgrime la responsable para sostener la validez del acto reclamado, omite relacionarla con todas y cada una de las circunstancias que hacen procedente su aplicación; además de que la presión sobre los electores se cometió durante todo el transcurso de la jornada electoral, siendo la mayoría de los propios funcionarios actuantes quienes en forma ilegal propiciaron los actos de presión para vulnerar la libertad del voto.

 

 El agravio relativo a que la responsable se limita en forma parcial e incongruente a señalar que lo argumentado por el partido recurrente son cuestiones intrascendentes, denotando una falta de valoración para analizar conforme a derecho lo acontecido durante la jornada electoral en las casillas cuestionadas, se estima que debe declararse infundado por impreciso, en tanto que contiene una simple manifestación genérica, al no especificarse con claridad porqué la autoridad responsable es parcial e incongruente, lo que impide a esta resolutora pronunciarse al respecto, al no existir suplencia de la deficiencia en los agravios en este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En efecto, es de precisarse que las inconformidades, para que constituyan verdaderos agravios, deben estar debidamente configuradas, es decir, deben expresarse los razonamientos que en un caso jurídico específico tengan una relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, y que tiendan a demostrar una violación o inexacta interpretación de la ley, así como la falta de aplicación de algún precepto legal en especial, por lo tanto, no pueden considerarse como agravios la simple manifestación genérica en el sentido de que la responsable se limita en forma totalmente parcial e incongruente a manifestar que lo argumentado por el promovente son cuestiones intrascendentes y que ello denota una evidente falta de valoración de las constancias que obran en autos de lo sucedido en la jornada electoral.

 

 Por la deficiencia antes apuntada de los agravios así expuestos, debe quedar intocada la consideración vertida por el tribunal responsable hecha en relación con las casillas: 0008 Básica, 0009 Contigua, 0011 Básica, 0013 Contigua, 0015 Básica, 0016 Básica, 0017 Básica, 0018 Básica, 0020 Básica, 0023 Básica, 0032 Básica, 0035 Contigua, 0037 Básica, 0042 Básica, 0042 Contigua, 0043 Básica y 0045 Básica.

 

 En relación con el argumento que hace consistir en que la jurisprudencia con que se sostiene la validez del acto, la responsable

omite relacionarla debidamente con todas las circunstancias que dice hacen procedente su aplicación, se estima infundado, habida cuenta que el criterio jurisprudencial que cita la responsable en el considerando octavo de la resolución combatida, únicamente lo hace como apoyo a las argumentaciones vertidas por las que consideró infundado el tercer agravio formulado por el entonces recurrente, lo cual se estima apegado a derecho si se toma en cuenta que la jurisprudencia constituye una serie de criterios interpretativos que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento, y que es invocada por el juzgador a efecto de apoyar sus razonamientos en criterios que se han sustentado en asuntos similares y que se estiman aplicables, más no se impone al juzgador la obligación de relacionar la jurisprudencia con las constancias de actuaciones o las circunstancias que harían procedente su aplicación, como lo pretende el impugnante, ya que la obligación  que le impone la ley, es que su resolución sea congruente con lo alegado y pedido por las partes y el contenido de las actuaciones.

 

 En otra parte del agravio que nos ocupa, el actor alega que evidentemente la presión sobre los electores se cometió durante la jornada electoral, puesto que como dijo, fueron la gran mayoría de los propios funcionarios que actuaron ilegalmente en esta, los que generaron y propiciaron los actos de presión para vulnerar la libertad del voto, circunstancias que aparecen en las actas de incidentes.

 

 La inconformidad antes mencionada, a juicio de este órgano jurisdiccional igualmente deviene en infundada, básicamente porque el hoy actor no aportó elemento probatorio alguno que acreditara sus aseveraciones, no obstante estar obligado a ello como se desprende del artículo 325, último párrafo del ordenamiento antes invocado.

 

 De conformidad con el artículo 279, fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; por tanto, para que se acredite ese supuesto, se requiere acreditar:

 

 a) La violencia física, consistente en las situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla;

 

 b) La presión, entendiéndose por ella la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño; y

 

 c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer que un número de electores votó bajo dichos supuestos en favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

 

 Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos en vía de agravio por el partido político hoy actor en el recurso de inconformidad interpuesto ante la autoridad responsable, se advierte que si bien, respecto de las casillas 0001 Básica, 0018 Contigua y 0027 Básica, argumentó que se llevaron actos  tendientes para evitar la libre emisión del sufragio por parte de la señora Escolástica Abreu;  que existió propaganda del Partido Revolucionario Institucional dentro de la casilla y que el señor Humberto Jiménez Sosa a bordo de una camioneta trasladaba a los electores para que sufragaran a favor del mencionado partido político, y que los actos mencionados sucedieron durante la jornada electoral; y que en las casillas 0002 Básica, 0036 Básica y 0040 Básica, el Partido revolucionario Institucional con apoyo de funcionarios del ayuntamiento implementaron un operativo para obligar a los electores a que votaran en favor del citado instituto político; que se presionaba a los votantes para que sufragaran  por ese partido y que existió propaganda del mismo que afectaba la libertad de los votantes y un grupo de personas pagaban a los electores para que emitieran su voto; lo cierto es que los hechos así expuestos respecto de las mencionadas casillas no configuran ni acreditan los elementos de la causal de nulidad que invoca el partido enjuiciante y que han quedado precisados en antelación.

 

 De los hechos expuestos por el inconforme, no se deriva que se haya ejercido violencia física o presión sobre los electores por parte de los miembros directivos de casilla o por otras personas ajenas, para que votaran en favor del Partido  Revolucionario Institucional y menos aún que esto fuera determinante para el resultado de la votación en dichas casillas, pues aún cuando señala que en las tres primeras casillas los hechos acontecieron durante la

 

 

jornada electoral, no así respecto de las tres restantes, cabe advertir que no precisa con exactitud en que consistió dicha presión y a cuantos electores se les presionó resultando insuficiente la sola afirmación en ese sentido; así también, tampoco se especificó a qué personas y en que cantidad fueron trasladadas, o que se les hubiere pagado cantidad alguna para que sufragaran en favor del Partido Revolucionario Institucional, y finalmente omitió indicar en que consistió la propaganda que dice existió en favor del mencionado partido político y de que manera la misma influyó y en que porcentaje de electores para que emitieran su voto en forma diversa a la que originalmente lo harían, y de esta manera estar en condiciones de apreciar si estas causas fueron determinantes para el resultado de la votación, como lo exige el artículo 279 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 Asimismo, cabe mencionar que del estudio de las hojas de incidentes que obran en autos, solamente en las casillas 0001C, 0002B y 0018C, se hizo constar entre otras situaciones, que existía propaganda del Partido revolucionario Institucional frente a la casilla; que un grupo de personas encabezadas por la señora Carmita Ramírez bajo de un árbol, repartían comida a los votantes y que además ofrecían dinero a las personas que pasaban a votar; y que el señor Israel Gutiérrez Cruz se encontraba induciendo a las personas para que votaran a favor del mencionado partido estando en plena votación, respectivamente; y en las restantes casillas se hicieron constar diversos incidentes pero ninguno de ellos relacionado con la causal de nulidad de votación invocada, siendo de precisarse que no se indica para efectos de trascendencia, que funcionarios de casillas

 

 

y a cuantos electores se les presionó para sufragar en favor de partido alguno, y menos aún se acredita que los hechos ahí narrados hayan influído en el ánimo del electorado a fin de que emitieran su voto en favor del partido que obtuvo la mayoría, lo que hace inatendible su inconformidad, máxime cuando lo manifestado, contrariamente a lo que se sostiene en vía de agravio, no aparece plasmado en las hojas de incidentes.

 

 En el quinto agravio, el partido político inconforme señala que la autoridad responsable de manera subjetiva analizó las diferencias que existieron entre las boletas recibidas y las extraídas de la urna al realizar el escrutinio y cómputo en 39 casillas, dejando de considerar que esta circunstancia al ser generalizada trastoca la legalidad que debe de imperar en todo proceso electoral.

 

 Al respecto, esta sala considera que a fin de determinar si efectivamente existieron diferencias entre las boletas recibidas y las extraídas de las urnas es necesario revisar el análisis del cuadro elaborado por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mediante el cual efectúo el estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla por error o dolo en la computación de votos, para determinar si efectivamente le causa al promovente el agravio que aduce.

 

 Del cuadro que obra a fojas 737 y 738 de autos, se desprende que la responsable omitió señalar el número de las boletas recibidas en casilla, de boletas sobrantes e inutilizadas y los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como la votación extraída de las urnas, lo que a juicio de esta sala determina que el estudio de la

 

 

causal de mérito fue deficiente, pues no representa de manera objetiva lo sucedido en cada una de las casillas impugnadas el día de la jornada electoral, hechos que se encuentran consignados de manera indubitable en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; de ahí que, sea necesario realizar el estudio comparativo de los datos contenidos en las mismas para determinar si existió error o dolo en el cómputo de los votos con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y que en caso de existir, él mismo hubiera sido determinante para el resultado de la votación, por lo que esta Sala, con plenitud de jurisdicción procede a estudiar la causal de nulidad aducida por el promovente del juicio materia de esta resolución, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) parte final de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, avocándose al estudio y resolución del agravio planteado por el Partido Acción Nacional, en torno a las treinta y nueve casillas en las que adujo existió error o dolo en la computación de votos, conforme a las normas previstas en el Código Electoral de dicha entidad. 

 

 Para lo anterior, se formula a continuación un cuadro en que se podrán observar los datos consignados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las referidas casillas y si existió error o dolo en la computación de votos.

 

 

 

 

 

 


CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS 

 

 

 

 

 

 (B)

BOLETAS

SOBRANTES

E INUTILIZADAS

 

 

 

 (C)

BOLETAS

CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

 D-(Z+C)

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y CONTABILIZADAS

 

 

 

 (B-D)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA L.N.

No. DE ELECTORES QUE

VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 (X)

VOTOS

EXTRAIDOS

DE LAS URNAS

 

 

 

 (Y)

VOTACION EMITIDA

 

 

 

 

 

 (Z)

DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAIDOS Y ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 

 (Y-X)

DIFERENCIA

ENTRE VOTACION EMITIDA Y VOTOS EXTRAIDOS

 

 

 (Z-Y)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

 

 

 (Z-X)

NO. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 (E)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o.

LUGAR

 

 

 (F)

DIFERENCIA DE VOTOS

 

 

 

 

 (E-F)

001-B

544

168

544

0

528

374

376

376

2

176

138

38

001-C

544

171

544

0

528

369

373

373

4

0

4

182

122

60

002-B

482

195

466

16

465

284

272

271

12

1

13

123

103

20

008-B

598

170

598

0

 

428

428

428

0

205

154

51

009-B

455

155

455

0

440

300

 

300

 

 

0

170

104

66

009-C

456

135

455

1

440

321

321

320

0

1

188

96

92

0011-B

324

 

 

 

308

 

 

202

 

 

 

83

74

0012-B

461

121

460

1

444

338

307

339

31

32

1

180

84

96

0013-C

408

183

402

6

392

224

224

219

0

5

5

100

89

11

0014-B

667

272

662

5

651

395

390

 

 

5

183

128

55

0015-B

419

179

413

6

403

 

 

234

 

 

 

120

66

54

0016-B

694

301

693

1

682

392

392

392

0

0

0

174

123

51

0017-B

773

362

756

17

 

394

394

394

0

0

0

197

114

63

 

 

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS 

 

 

 

 

 

 (B)

BOLETAS

SOBRANTES

E INUTILIZADAS

 

 

 

 (C)

BOLETAS

CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

 D-(Z+C)

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y CONTABILIZADAS

 

 

 

 (B-D)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA L.N.

No. DE ELECTORES QUE

VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 (X)

VOTOS

EXTRAIDOS

DE LAS URNAS

 

 

 

 (Y)

VOTACION EMITIDA

 

 

 

 

 

 (Z)

DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAIDOS Y ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 

 (Y-X)

DIFERENCIA

ENTRE VOTACION EMITIDA Y VOTOS EXTRAIDOS

 

 

 (Z-Y)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

 

 

 (Z-X)

NO. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 (E)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o.

LUGAR

 

 

 (F)

DIFERENCIA DE VOTOS

 

 

 

 

 (E-F)

0018-B

423

157

416

6

406

 

 

259

 

 

 

139

89

50

0018-C

623

146

424

1

277

277

277

278

0

0

1

121

104

17

0020-B

531

191

531

0

515

340

 

340

 

 

0

101

89

72

0022-B

641

170

637

4

641

474

 

467

 

 

7

217

135

82

0023-B

739

210

739

0

316

529

529

529

0

0

0

207

185

22

0024-C

624

161

625

1

609

464

474

464

10

10

0

153

146

0027-B

591

222

591

0

575

366

10

369

 

 

152

128

24

0028-B

668

267

668

0

652

401

401

401

0

0

0

202

110

92

0030-B

710

239

711

1

694

470

 

472

 

 

2

229

116

113

0031-B

168

74

168

0

152

94

94

93

0

1

1

59

20

39

0032-B

193

61

189

4

173

128

128

128

0

0

0

93

29

64

0033-B

323

114

323

0

307

209

2

209

 

 

0

115

71

44

0034-B

322

133

320

2

306

189

189

187

0

0

2

145

25

120

 

 

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS 

 

 

 

 

 

 (B)

BOLETAS

SOBRANTES

E INUTILIZADAS

 

 

 

 (C)

BOLETAS

CONTABILIZADAS

 

 

 

 

 

 D-(Z+C)

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y CONTABILIZADAS

 

 

 

 (B-D)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA L.N.

No. DE ELECTORES QUE

VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 (X)

VOTOS

EXTRAIDOS

DE LAS URNAS

 

 

 

 (Y)

VOTACION EMITIDA

 

 

 

 

 

 (Z)

DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAIDOS Y ELECTORES QUE VOTARON SEGUN L.N.

 

 

 

 (Y-X)

DIFERENCIA

ENTRE VOTACION EMITIDA Y VOTOS EXTRAIDOS

 

 

 (Z-Y)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

 

 

 (Z-X)

NO. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

 

 

 (E)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o.

LUGAR

 

 

 (F)

DIFERENCIA DE VOTOS

 

 

 

 

 (E-F)

0035-B

518

122

516

2

502

396

394

394

2

174

154

20

0035-C

518

111

516

2

502

407

405

405

2

0

2

200

132

68

0036-B

518

141

518

0

 

377

377

377

0

0

0

216

127

89

0037-B

487

142

487

0

 

345

345

345

0

183

117

66

0037-C

488

140

488

0

474

 

 

348

 

 

348

163

97

66

0038-B

622

157

622

0

606

465

 

465

 

 

0

222

141

81

0040-B

643

174

643

0

627

469

469

469

0

0

270

119

151

0041-B

660

223

647

13

644

437

 

424

 

 

13

251

93

158

0042-B

485

174

485

0

469

311

311

311

0

0

0

147

122

25

0042-C

495

191

484

11

469

292

292

293

0

1

1

131

103

28

0043-B

475

198

475

0

459

277

271

277

6

6

0

155

72

83

0043-C

476

249

476

0

460

227

227

227

0

0

0

118

52

66

0045-B

386

117

387

1

371

270

270

270

0

0

0

121

83

38

 

 


 

 

 


 

 En relación con la información contenida en los cuadros que anteceden, cabe precisar que si bien se pueden observar diferencias entre los rubros contenidos en el mismo o bien espacios en blanco, ello no implicaría que se actualizará la nulidad de votación recibida en una casilla, siendo necesario analizar dicho error a la luz de los otros rubros para determinar si el mismo o el espacio en blanco pueden validamente deducirse de los otros datos consignados, o si por el contrario, no hay posibilidad de ello, para posteriormente, de persistir el error, verificar el mismo con la votación obtenida por el partido que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, para ubicar la diferencia entre ambos y definir si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

 En las casillas 0011B Y 0015B,  donde se pudo constatar de autos que se levantaron actas de cómputo de casilla en el Consejo Electoral Municipal por advertir que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, existían errores tales como inexactitud al consignar el número de ciudadanos que votaron, boletas sobrantes, cómputo de boletas, y que así mismo en relación a dichas casillas se levantó el acta circunstanciada correspondiente, de la cual se desprende que se realizó nuevo escrutinio y cómputo el cual fue verificado por los consejeros electorales integrantes del Consejo Electoral Municipal con sede en Balancán, Tabasco esto en presencia de los representantes de los partidos políticos asistentes, entre los cuales estaba el representante del instituto político hoy promovente.

 

 En razón de lo anteriormente expuesto, la causal de nulidad aducida en el agravio en estudio no se actualiza, pues no fue impugnada el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Electoral Estatal, por lo que en consecuencia son válidos los resultados de los cómputos realizados en las mismas.

 

 Por lo que se refiere a las casillas 0008B, 0023B, 0028B, 0036B, 0037B, 0040B, 0042B y 0043C, se puede observar en el cuadro comparativo que existe total coincidencia entre el rubro de boletas recibidas y boletas contabilizadas, así como entre el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal de electores, votos extraídos de las urnas y votación emitida, lo que evidentemente pone de manifiesto que no hay error alguno en la computación de votos recibidos en dichas casillas, por lo que no se actualiza la causal de nulidad aducida.

 

 Respecto de las casillas 0027B y 0033B, se puede observar del cuadro comparativo que se analiza que en las mismas se asentó como votos extraídos de las urnas las cantidades de diez y dos, respectivamente, lo que evidentemente pone de manifiesto la posible existencia de un  error, mismo que esta sala determina es producto de una falla humana involuntaria,  pues después de analizar conjuntamente el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, se puede inferir que el secretario de la casilla, se equivocó, y al anotar en el espacio destinado a votos extraídos de las urnas, consignó un número menor al real de las boletas extraídas de la urna ya que es materialmente imposible que se hubieran extraído sólo 10 diez y 2 dos, pues los datos consignados en boletas recibidas 591 quinientas noventa y uno y boletas contabilizadas 591 quinientas noventa y uno, existe coincidencia,  por lo que se concluye que el error en comento no es en el cómputo de la votación, sino el de anotar en el espacio correspondiente un número menor a la cantidad de votos extraídos de las urnas, por lo que no se actualiza en estas casillas la nulidad de la votación aducida.

 

 En relación con las casillas 0009B, 0020B, 0037C y 0038B,  del cuadro comparativo que se analiza se observa que se dejó en blanco el número de votos extraídos de la urna lo que evidentemente pone de manifiesto la posible existencia de un  error, mismo que esta Sala determina es producto de una falla humana involuntaria,  pues después de analizar conjuntamente el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, se puede inferir que el secretario de la casilla, omitió  anotar en el espacio destinado a votos extraídos de las urnas, el número menor de las boletas extraídas de la urna, además que los datos consignados coinciden como los son el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con el de la votación emitida y asimismo coinciden el número de boletas entregadas con el de boletas contabilizadas.  por lo que se concluye que el error en comento no es en el cómputo de la votación, sino el de omitir en el espacio correspondiente el número de votos extraídos de las urnas, por lo que no se actualiza en estas casillas la nulidad de la votación aducida.

 

 En cuanto a las casillas 0014B, 0018B, 0022B, 0030B y 0041B, como se puede observar el cuadro comparativo se dejo en blanco el número de votos extraídos de la urna lo que evidentemente pone de manifiesto la posible existencia de un error, mismo que esta Sala determina es producto de una falla humana involuntaria pues después de analizar conjuntamente el acta de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, se puede inferir que el Secretario de la casilla, omitió anotar en el espacio destinado a votos extraídos de las urnas, el número de ellas, además de que si bien es cierto que los datos consignados entre boletas recibidas y boletas contabilizadas existen diferencias o bien entre la votación emitida y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que pone de manifiesto la existencia de errores en el cómputo de la votación, los mismos no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que ninguno de ellos supera a la diferencia entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar de la votación y el segundo lugar, por lo que aún restándole al partido que obtuvo el primer lugar la diferencia consignada, seguiría conservando el triunfo, por lo que se concluye que dichos errores no son determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se actualizan en estas casillas la nulidad de la votación aducida.

 

 Por lo que se refiere a las casillas 0001B, 0001C, 0002B, 0009C, 0012B, 0013C, 0016B, 0017B, 0018C, 0023B, 0031B, 0032B, 0034B, 0035B, 0035C, 0042C, 0043B y 0045B, se aprecian en el cuadro comparativo que se estudia diferencias en los distintos rubros, que ponen de manifiesto la existencia de errores en el cómputo de la votación, los cuales no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que ninguno de ellos supera a la diferencia entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar en la votación y el segundo lugar, por lo que aún restándole al partido que obtuvo el primer lugar la diferencia consignada, seguiría conservando el triunfo, por lo que se concluye  que dichos errores no son determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se actualizan en estas casillas la nulidad de la votación aducida.

 

 En la casilla 0024C, se observa diferencia de diez entre el número de votos extraídos de las urnas (cuatrocientos setenta y

 

cuatro) y el número de electores que votaron según la lista nominal (cuatrocientos sesenta y cuatro); de igual manera se observa diferencia de diez entre la votación emitida (cuatrocientos sesenta y cuatro) y el número de votos extraídos de la urna (cuatrocientos setenta y cuatro); lo que pone de manifiesto un error en el cómputo de la votación.

 

 No obstante que en la casilla analizada se detectó error en el cómputo de la votación recibida, lo que pudiera generar la anulación de la votación en ambas casillas, el agravio en estudio resulta inoperante, en tanto que ello no afectaría el resultado final de la elección, puesto que restando los votos a favor de cada uno de los partidos políticos contendientes en la misma, a la votación final municipal que obtuvieron, el partido que triunfó se mantendría en el mismo sitio, ya que según se advierte del cómputo municipal el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el primer lugar con nueve mil noventa y ocho votos, a los que restándoles ciento cincuenta y tres votos obtenidos en la casilla antes mencionada, haría un total de ocho mil novecientos cuarenta y cinco votos, y el Partido Acción Nacional que obtuvo el segundo lugar con cinco mil quinientos setenta y dos sufragios, se le restarían ciento cuarenta y dos, quedando con un total de cinco mil cuatrocientos treinta votos, por lo que no se alteraría como se dijo, el resultado final de la elección en el municipio de Balancán, Tabasco, confirmándose la inoperancia del agravio aducido en relación a la casilla mencionada.

  

 El sexto agravio de la enjuiciante fue esgrimido en el sentido de que carecen de validez alguna los argumentos vertidos por la autoridad responsable en el considerando  noveno de la resolución impugnada, en virtud de que el  Consejo Municipal Electoral de Balancán, Tabasco y en específico su presidente actuaron en una forma totalmente ilegal y con parcialidad para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, puesto que aún antes de concluir la sesión de cómputo distrital ya habían hecho entrega de la constancia de mayoría al supuesto ganador, sin haber terminado de realizar el trámite de sumatoria que imperativamente le obliga la legislación electoral de la entidad; y que existió un propósito deliberado por favorecer a los candidatos del citado partido por parte de la presidenta del Consejo Electoral Municipal, quien le une un lazo de parentesco directo con la candidata a quinta regidora propietaria.

 

 En relación con el anterior concepto de violación, esta Sala considera que resulta inoperante por los motivos siguientes:

 

 En efecto, el motivo de inconformidad a estudio es insuficiente para los efectos que pretende el promovente en atención a que se limita a exponer sustancialmente los mismos conceptos de agravio que adujo al interponer el recurso de inconformidad ante la responsable, absteniéndose de combatir con razonamientos lógico jurídicos las consideraciones en que se funda el considerando marcado como noveno (fojas 25 a 27) del fallo cuestionado y que condujeron al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco a desestimar el quinto agravio expresado en el referido recurso, ocasionando con ello que el motivo de inconformidad que nos ocupa sea deficiente, ya que al no atacar las argumentaciones mencionadas da origen a que éstas queden incólumes. Deficiencia que por otra parte esta Sala esta impedida de subsanar por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir suplencia de la queja en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO.- Se confirma la resolución dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver el expediente 034/997, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, de Balancán, Tabasco.

 

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al partido actor y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable anexándole copia certificada de esta resolución y devolviéndole las actuaciones remitidas.  En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA


 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA